México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

 

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática a fin de impugnar la resolución CG242/2013, del Consejo General del Instituto Federal Electoral autoridad sustituida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil doce; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Resolución impugnada. El pasado veintiséis de septiembre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG242/2013, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil doce.

 

II. Recurso de apelación. El dos de octubre de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante dicho Consejo General, promovió ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral recurso de apelación a fin de impugnar la resolución mencionada en el resultando que antecede.

 

III. Aviso de interposición. El tres de octubre siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dio aviso a esta Sala Superior de la promoción del citado recurso de apelación.

 

IV. Remisión del recurso. El nueve del referido mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio signado por el aludido Secretario, mediante el cual remitió la demanda original del citado recurso de apelación, el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación que estimó necesaria para el conocimiento y resolución del asunto.

 

V. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa el expediente al rubro indicado.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V y 189, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 42, párrafo 1 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se determinó sancionarlo por infracciones a la normativa electoral federal.

 

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de apelación a estudio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 42, párrafo 1; y, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

 

a) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se indica el nombre del actor; se precisa la resolución impugnada y al responsable de la misma; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; y, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veintiséis de septiembre de dos mil trece, mientras que la respectiva demanda se presentó el dos de octubre; lo anterior, sin considerar el veintiocho y veintinueve, ambos de septiembre, por ser inhábiles.

 

c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que el promovente del recurso de apelación es el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuya personería es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, dado que se trata de un partido político que fue sancionado en la resolución que impugna, por la supuesta transgresión a la normativa electoral federal, lo cual, en su criterio, es contrario a Derecho.

 

Por tanto, la presente vía es la idónea para impugnar la violación alegada y, en su caso, para que se restituyan los derechos conculcados.

 

e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra de la resolución impugnada no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.

 

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento prevista en la legislación aplicable, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Demanda. Dicho escrito inicial, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:

AGRAVIOS

PRIMER AGRAVIO

ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituye la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DOCE, identificada con el número CG242/2013, en relación con las conclusiones marcadas con los numerales 7, 50, 51, 64, 72, 103 en las que se indica:

Conclusión 7

"7. El partido no se apegó al formato AG. Formato IA' Informe Anual anexo al Reglamento de la materia".

Conclusión 50

"50. El importe total del formato CF-REPAP-PRD-CEN' Control de Folios de Reconocimientos por Actividades Políticas no coincide con la información reportada en los registros contables, específicamente, en la subcuenta 'RECONOCIMIENTOS X ACT POLÍTICA' del Comité Ejecutivo Nacional y no presentar el medio magnético, por $627,600.00".

Conclusión 51

"51. El partido omitió presentar 12 escritos con acuse de recibo de las personas que recibieron Reconocimientos por Actividades Políticas o la documentación que ampare las gestiones por las cuales no se localizaron, en los cuales debió solicitar dar respuesta a los oficios emitidos por la autoridad electoral".

VI. Conclusión 64

Gastos en Campaña Federal

"64. Se localizaron 3 facturas que amparan un proyecto de desarrollo de software ZyncroApp y App Android, servicios de soporte y consultoría para Sistema de Gestión Integral Elecciones 2012 de México con Web 2,0, del cual no se tuvo los elementos para constatar su vinculación con la operación ordinaria del partido o con posibles gastos de campaña federal, por un total de $3,314,398.40

II. Conclusión 72

Confirmaciones con Terceros

"72 Derivado de las confirmaciones a terceros, se observó que en 20 (8+6+6) casos no dieron respuesta al requerimiento de la autoridad electoral."

Conclusión 103

"103. El partido omitió presentar 9 (2+2+3+1+1) escritos con acuse de recibido de los proveedores, en los cuales debió solicitar dar respuesta a los oficios emitidos por la autoridad electoral".

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Lo son por inobservancia e indebida aplicación de los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84 párrafo 1 incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CONCEPTO DE AGRAVIO. La autoridad señalada como responsable, al emitir la resolución que se impugna, viola flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos antes invocados, así como los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, equidad y exhaustividad, así como las formalidades esenciales del debido proceso, toda vez que, sanciona al Partido de la revolución Democrática sin concederles el derecho de la garantía de audiencia, es decir de manera antijurídica en el conjunto de las supuestas faltas forales detectadas en el informe anual del ejercicio 2012 presentado por el instituto político que se representa se impone una sanción sin que mi representado sea oído y vencido en juicio.

En este sentido la demandada, de manera superficial y antijurídica se concreta a manifestar:

Conclusión 7

Adicionalmente, al comparar las cifras reportadas en el formato "IA" Informe Anual, apartado I. Ingresos, específicamente en el punto 7. "Transferencias de Recursos no Federales", contra los saldos al 31 de diciembre de 2012 de la balanza consolidada determinada por auditoría, se observó que no coinciden...

(...)

Adicionalmente, mediante escrito SAFyPI/646/13 de fecha 26 de agosto de 2013, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido presentó una última versión del formato "IA" Informe Anual, en la que se constató que lo reportando en el Punto 7. “Transferencias de Recursos no Federales" coincide con lo reflejado en sus registros contables, por tal razón  la observación se consideró atendida sobre este punto.

Sin embargo, de la revisión al formato "IA" Informe Anual en comento, se observó que en el apartado I Ingresos modificó dicho formato, adicionando un renglón como Punto 8. "Otros Ingresos"; cabe señalar que el importe corresponde a las transferencias que realizó el Comité Ejecutivo Nacional a los Comités Estatales e Institutos y Fundaciones. A continuación se detalla el caso en comento: (Se inserta tabla)

En consecuencia, al no apegarse al formato anexo al Reglamento para estos efectos, el partido incumplió con lo establecido en los artículos 274, en relación con el 21 del Reglamento de Fiscalización. C-7

Lo anterior no se hizo del conocimiento del partido, toda vez que dicha observación fue resultado de la valoración a la documentación entregada por el partido, una vez concluido el periodo que la Unidad de Fiscalización, se encontraba facultada para solicitar nuevas aclaraciones al respecto. [Énfasis añadido]

Conclusión 50

(...)

De la revisión efectuada a los controles de folios de reconocimientos por actividades políticas "CF-REPAP-PRD", esta autoridad constató que cumple con la normatividad, con excepción de lo que se indica a continuación:

De la verificación a la documentación presentada por el partido, se observó que omitió proporcionar el formato "CF-REPAP-PRD-CEN" Control de Folios de Recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas, el consecutivo v personalizado.

(…)

Al respecto, con escrito SAFyPI/646/13 de fecha 26 de agosto de 2013, recibido por la Unidad de Fiscalización en la misma fecha, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

"En subsanación de lo observado, anexo la carpeta señalada como UF-DA/7136/13, 4 conteniendo los documentos requeridos".

El partido presentó el formato XF-REPAP-PRD-CEN" Control de Folios de reconocimientos por actividades políticas, consecutivo, así como el personalizado en medio impreso; por tal razón, la observación se consideró atendida respecto a la presentación.

No obstante lo anterior, al comparar la información reportada en los registros contables, específicamente, en la subcuenta "RECONOCIMIENTOS X ACT POLÍTICA" del Comité Ejecutivo Nacional contra el formato "CF-REPAP-PRD-CEN" Control de Folios de Reconocimientos por Actividades Políticas, se observó que no coincide, como a continuación se indica: (Se inserta tabla)

Adicionalmente, no presentó el medio magnético del "CF-REPAP-PRD-CEN" Control de Folios de Reconocimientos por Actividades Políticas, consecutivo, así como el personalizado.

Lo anterior no se hizo del conocimiento del partido, toda vez que dicha observación fue resultado de la valoración a la documentación entregada por el partido, una vez concluido el periodo que la Unidad de Fiscalización, se encontraba facultada para solicitar nuevas aclaraciones al respecto.

En consecuencia, al no coincidir las cifras reportadas en el formato "CF-REPAP-PRD-CEN" contra lo registrado contablemente en el Comité Ejecutivo Nacional, por un monto de $627,600.00, y no presentar el medio magnético, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 273, numeral 1, inciso b), en relación con el 237, numeral 1, inciso g) del Reglamento de Fiscalización; razón por la cual, la observación quedó no subsanada. [Énfasis añadido]

Conclusión 51

Derivado de la revisión al Informe Anual del Partido de la Revolución Democrática, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 81, numeral 1, inciso s) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 351 del Reglamento de Fiscalización, la Unidad de Fiscalización llevó a cabo la solicitud de información sobre la veracidad de los comprobantes que soportaban las operaciones reportadas por el partido político, a efecto de requerir la confirmación o rectificación de las operaciones efectuadas con los beneficiarios de los reconocimiento por actividades políticas...

(...)

De la revisión a las cifras reportadas, y con el fin de acreditar la veracidad de los comprobantes que soportan los egresos, se requirió que se confirmaran o rectificaran las operaciones realizadas con las personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas señaladas con (3) en la columna "Referencia del Dictamen" del cuadro inicial del presente apartado; sin embargo, al efectuarse la compulsa correspondiente para comprobar la autenticidad de las erogaciones realizadas de acuerdo a los procedimientos de auditoría se encontraron las siguientes dificultades:

Cabe señalar que derivado de los actos de vigilancia realizados por la autoridad, se observó que existieron personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas que no se le hicieron del conocimiento al partido...

(...)

[Énfasis añadido]

VI. Conclusión 64

Gastos en Campaña Federal

"64. Se localizaron 3 facturas que amparan un proyecto de desarrollo de software ZyncroApp y App Android, servicios de soporte y consultoría para Sistema de Gestión Integral Elecciones 2012 de México con Web 2.0, del cual no se tuvo los elementos para constatar su vinculación con la operación ordinaria del partido o con posibles gastos de campaña federal, por un total de $3,314,398.40

ANÁLISIS TEMÁTICO DE LA OBSERVACIÓN REPORTADA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

(…)

Al respecto, a la fecha de elaboración del Dictamen Consolidado, el partido no presentó la evidencia del adendum que incluirá las diversas líneas de trabajo arriba enunciadas y el monto total por todas ellas, que señala en su escrito, los contratos celebrados con el proveedor (solo presenta uno por $835,890.20 sin la firma del representante del partido) y la evidencia que se señala en la columna  "DOCUMENTACIÓN NO PRESENTADA" que permita constatar los resultados obtenidos por la erogación realizada. (...)

Lo anterior no se hizo del conocimiento del partido, toda vez que dicha observación fue resultado de la valoración a la documentación entregada por el partido, una vez concluido el periodo que la Unidad de Fiscalización, se encontraba facultada para solicitar nuevas aclaraciones al respecto.

II. Conclusión 72

Confirmaciones con Terceros

"72. Derivado de las confirmaciones a terceros, se observó que en 20 (8+6+6) casos no dieron respuesta al requerimiento de la autoridad electoral."

ANÁLISIS TEMÁTICO DE LA IRREGULARIDAD REPORTADA EN EL DICTAMEN

CONSOLIDADO.

(...)

• Por lo que hace a 6 Confirmaciones  en  Reconocimientos por Actividades Políticas.

De la revisión a las cifras reportadas, y con el fin de acreditar la veracidad de los comprobantes que soportan los egresos, se requirió que se confirmaran o rectificaran las operaciones realizadas con las personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas señaladas con (3) en la columna "Referencia del Dictamen" del cuadro inicial del presente apartado; sin embargo, al efectuarse la compulsa correspondiente para comprobar la autenticidad de las erogaciones realizadas de acuerdo a los procedimientos de auditoría se encontraron las siguientes dificultades:

(...)

Cabe señalar que derivado de los actos de vigilancia realizados por esta autoridad, se observó que existieron personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas que no se le hicieron del conocimiento al partido...

(...)

• Por lo que hace a 6 Confirmaciones con Proveedores.

De la revisión a las cifras reportadas, y con el fin de acreditar la veracidad de los comprobantes que soportaban los egresos, se requirió que se confirmaran o rectificaran las operaciones realizadas con los proveedores señalados con (4) en la columna "Referencia del Dictamen" del cuadro inicial del presente apartado; sin embargo, al efectuarse la compulsa correspondiente para comprobar la autenticidad de las erogaciones realizadas, de acuerdo a los procedimientos de auditoría, se encontraron las siguientes dificultades:

(...)

Cabe señalar que derivado de los actos de vigilancia realizados por esta autoridad, se observó que existieron proveedores que no se le hicieron del conocimiento al partido...

[Énfasis añadido]

Conclusión 103

•   1 escrito con acuse de recibido de los proveedores

De la revisión a las cifras reportadas, y con el fin de acreditar la veracidad de los comprobantes que soportaban los egresos, se requirió que se confirmaran o rectificaran las operaciones realizadas con el proveedor señalado con (5) en la columna "Referencia del Dictamen" del cuadro inicial del presente apartado; sin embargo, al efectuarse la compulsa correspondiente para comprobar la autenticidad de las erogaciones realizadas de acuerdo a los procedimientos de auditoría se encontraron las siguientes dificultades: (Se inserta tabla)

Convino señalar que derivado de los actos de vigilancia realizados por esta autoridad, se observó que existieron proveedores que no se hicieron del conocimiento al partido...

[Énfasis añadido]

Como lo podrá apreciar esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la conducta de la responsable se encuentra carente de fundamentación y motivación, pues como es de verdad sabida y de derecho explorado, del espíritu esencial de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión los preceptos legales, sustantivos y adjetivos aplicable al caso en que se apoye la determinación adoptada y, por lo segundo, que también deben señalarse, de manera puntual las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren tas hipótesis normativas.

Aunado a lo anterior, entre las diversas garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual, se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en todo procedimiento jurisdiccional y administrativo que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos y actuaciones que integran el expediente que se vaya a resolver, mismos que deben ser analizados en su conjunto, entendiendo a las reglas generales de la prueba, los principios generales del derecho, la experiencia, la lógica y la sana crítica.

Así mismo, como es de verdad sabida y de derecho explorado, la determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para emitir su fallo, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

En este orden de ideas, como es sabido, la garantía de fundamentación no sólo lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, pues, también obliga a atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, por lo que, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, es necesario que se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría al particular en estado de indefensión.

En este sentido, es indudable que todas las resoluciones que emitan dentro de un procedimiento judicial o administrativo, deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es por ello que se considera que la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional o administradora se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis sobre la que se deba pronunciar la autoridad resolutora, es decir, en el estudio de todas las constancias procesales que integran el expediente, apoyándose en el o los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Como es sabido, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la garantía de audiencia, derecho que corresponde a toda persona física o moral, y que implica el seguimiento de cada una de las formalidades esenciales de cualquier procedimiento judicial o administrativo en el que necesariamente se debe satisfacer ineludiblemente una oportuna y adecuada defensa previa al acto de autoridad, pues toda persona debe tener conocimiento del procedimiento y sus consecuencias, a fin de que esté en posibilidad de ofrecer pruebas, interponer recursos y alegar en su defensa lo que a sus derechos convenga e incluso, impugnar en su oportunidad la resolución que decida el fondo del asunto, situación que en el asunto que nos ocupa no sucede.

Conforme a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los siguientes criterios.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. (Se transcribe)

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. (Se transcribe)

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. (Se transcribe)

Bajo este contexto, es dable arribar a la conclusión de que la responsable en perjuicio de los principios rectores de la norma electoral como lo son la equidad, seguridad jurídica, legalidad, objetividad, independencia, en franca violación a todas las formalidades esenciales del procedimiento, dado que de manera flagrante trastoca los preceptos legales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos que contemplan las garantías de audiencia y del debido proceso legal, que se refieren al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en todo procedimiento jurisdiccional y administrativo que obligan al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento y que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas

Lo anterior corrobora con el hecho de que la propia autoridad señalada como responsable indique que no se hizo del conocimiento del Partido de la Revolución Democrática la supuesta irregularidad encontrada, con el falso argumento de que fue resultado de la valoración a la documentación entregada y que había concluido periodo en que la Unidad de Fiscalización se encontraba facultada para solicitar nuevas aclaraciones.

Manifestación de la demandada que conlleva a una confesión expresa en el sentido del reconocimiento de no haber concedido la garantía de audiencia al Partido de la Revolución Democrática para pudiera defender sus derechos, ofrecer pruebas, subsanar errores u omisiones, así como para alegar lo que a su derecho conviniera, lo que conlleva a que las correspondientes sanciones que se le imponen en las conclusiones antes mencionadas son impuestas al instituto político que se representa sin ser oídos y vencidos en juicio, todo esto en perjuicio y lesionando los bienes jurídicos tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84 párrafo 1 incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Aunado a lo anterior, la conducta ilegal de la demandada que se hace valer en el presente agravio, trae como consecuencia que sin ser oído y vencido en juicio, se impone al Partido de la Revolución Democrática una excesiva multa, misma que dadas las irregularidades y violaciones a las normas esenciales del procedimiento y al debido proceso, dicha multa viola flagrantemente lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sobre el particular, es de aplicación lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siguiente criterio jurisprudencial.

MULTAS EXCESIVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL). (Se transcribe)

SEGUNDO AGRAVIO

ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituye la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DOCE, identificada con el número CG242/2013, en relación con la conclusión marcada con el numeral 73 en la que se indica:

Conclusión 73

"73. Los partidos integrantes de la otrora Coalición Total 'Movimiento Progresista' reportaron gastos de campaña en la revisión del Informe Anual 2012, mismos que al ser aplicados a los entonces candidatos de dicha coalición, se determinó un incremento en el rebase del tope de gastos de campaña de 12 candidatos a puestos de elección popular, por un excedente de $2,309,711.79."

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Lo son por inobservancia e indebida aplicación de los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 229, numeral 1, en relación con el 342, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CONCEPTO DE AGRAVIO. La autoridad señalada como responsable, al emitir la resolución que se impugna, viola flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos antes invocados, así como los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, equidad y exhaustividad, así como ¡as formalidades esenciales del debido proceso, toda vez que, sanciona al Partido de la revolución Democrática y a los candidatos postulados por la coalición "Movimiento Progresista" con un supuesto rebase de topes de gastos de campaña del proceso electoral federal 2011-2012, siendo que este supuesto rebase de topes de gasto de campaña se encuentra SUB JUDICE, toda vez que a la fecha la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no ha emitido la resolución respectiva al recurso de apelación marcado con el número SUP-RAP-0124-2013; medio de defensa legal con el que se impugnó el rebase de topes de gastos de campaña que de manera infundada y carente de fundamentación se determinó en la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012 identificada con el número CG190/2013

Sobre el particular, es pertinente tener presente el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir las siguientes Jurisprudencias:

FIANZAS. NO ES PROCEDENTE SU EXIGIBILIDAD CUANDO LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SE ENCUENTRA SUB JÚDICE. (Se transcribe)

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA QUE SE ENCUENTRA SUB JÚDICE POR VIRTUD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, ELLO NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE QUE AMERITE SU DESECHAMIENTO DE PLANO, POR NO TENERSE LA CERTEZA DE QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SENTENCIA FIRME EN EJECUCIÓN. (Se transcribe)

ARRESTO. EJECUCIÓN IMPROCEDENTE POR ENCONTRARSE SUB JÚDICE EL AUTO QUE LO IMPONE. (Se transcribe)

En este orden de ideas, en el Agravio Quinto del Recurso de Apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática contra la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012 identificada con el número CG190/2013, que se encuentra radicado en la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el número SUP-RAP-0124-2013, se demandó la violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 14, 16, 22, 41, fracciones II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3; 23; 84; 105, párrafo 2; 109; 118, párrafo 1, inciso m) 81, párrafo, inciso c); 83, inciso d), fracción IV; 84, párrafo 1, incisos b) y c), 119 párrafo 1 inciso d), 228 y 229, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, 7 numeral 1, 65, 76 numeral 1; 178, 177, 179, 182, 183 numeral 1 inciso e), 184 numeral 1 inciso e), 185 numeral 1 incisos a) fracción vi, b) fracción VII y 2 inciso f), 194, 195, 196 120 numeral 1 inciso a), 204 numeral 1, 197, 198, 206, 321 numeral 1 fracción VI, 321 numeral 1 inciso b) fracción VIII, inciso c) fracción VI, inciso d) fracción VI, inciso e) fracción VI, inciso f) fracción VI, 2 incisos a), b) fracción VI), 177, 187, párrafo 1; 193, párrafo 1; 194 numerales 1, 2 y 3, 196, párrafo 2; 202, párrafo 2; 203, párrafo 2; 204, 205, párrafo 1, 206, párrafo 1, 216 y 278 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, así como de los principios de parcialidad, certeza jurídica, objetividad, legalidad, equidad y exhaustividad, toda vez que, puesto que se dejó de tomar en cuenta la contabilidad definitiva relativa a los informes de gastos de campaña del proceso electoral federal 2011-2012 y rechaza el prorrateo de la cantidad de $12,951,969.92, amparados por Recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas con los que se brindó apoyo económico a personas que realizaron la promoción del voto en favor de los candidatos a la Presidencia de la República y Senadores de la República en diferentes entidades federativas y el importe de $72,203,896.83 que se erogaron del gasto central para la adquirió de propaganda genérica que utilizaron los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales en sus diversos actos de campaña, conducta con la que determina que la coalición "movimiento progresista" superó el tope de gastos de campaña fijado por el consejo general para la elección de Presidente de los Estados unidos Mexicanos en el año 2012, por un monto de $46,307,148.98, además de que, como consecuencia del rechazo del prorrateo ejercido por la coalición de manera ilegal se acusa el rebase de topes de gastos de campaña en la elecciones de Senadores de la República y de Diputados Federales.

Bajo este sustento, en el caso de que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación lo declare fundado y restituya al Partido de la Revolución Democrática en sus garantías ilegalmente violadas, como consecuencia, se deberá tomar como válida la contabilidad definitiva ofrecida en términos de lo dispuesto por el artículo 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por la Coalición "Movimiento Progresista" en el seno del informe de gastos de campaña del proceso electoral federal 2011-2012; en términos de dicha contabilidad, podrá determinarse que los candidatos postulados por dicha coalición electoral no rebasaron el tope de gastos de campaña establecido por el Instituto federal electoral.

En este sentido, como consecuencia de lo anterior, independientemente del fondo de la conclusión en comento, al realizar la aplicación del gasto correspondiente, dichos candidatos, no se verán involucrados en el rebase de topes de gastos de campaña que se les imputa en acto que se impugna.

Por lo anterior, resulta completamente contrario a toda disposición jurídica que, la autoridad señalada como responsable, en la conclusión 73 se establezca que Los partidos integrantes de la otrora Coalición Total 'Movimiento Progresista' reportaron gastos de campaña en la revisión del Informe Anual 2012, mismos que al ser aplicados a los entonces candidatos de dicha coalición, se determinó un incremento en el rebase del tope de gastos de campaña de 12 candidatos a puestos de elección popular, por un excedente de $2,309,711.79, con los siguientes detalles: (Se inserta tabla)

La irregularidad que se demanda en el presente medio de defensa legal se basa en el hecho de que ¡a demandada, da como válido el rebase de topes decretado en la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES  CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012 identificada con el número CG190/2013, a la que se le da un valor probatorio pleno como si dicha resolución hubiera causado estado, siendo que, la resolución en comento, como se ha dicho en el cuerpo del presente agravio, se encuentra SUB JUDICE, puesto que fue impugnada mediante el recurso de aplicación que se encuentra radicado en la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con et número SUP-RAP-0124-2013, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver; situación por la cual, al contenido de la resolución marcada con el número CG190/2013, no se le puede dar el carácter de definitivo y firme como se lo pretende dar la ahora demandada.

TERCERO AGRAVIO

ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituye la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DOCE, identificada con el número CG242/2013, en relación con las conclusiones marcadas con el numeral 16, 20, 22, 31, 48, 49, 77, 106 y 115 en la que se indica:

Conclusión 16

"16, Se foca/izaron 28 pólizas por concepto de aportaciones de militantes en efectivo, que carecen de los recibos que amparen la totalidad de los ingresos, por un importe de $274,274.31."

Conclusión 20

"20. El partido presentó 4 pólizas que carecen de la totalidad de los recibos de aportaciones de militantes y organizaciones sociales en efectivo "RMEF-PRD-CEN", por un importe de $94,734.05."

Conclusión 22

"22. El partido omitió presentar 68 recibos de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo, por un importe de $379,018.60."

Conclusión 31

"31. El partido presentó 2 recibos de Aportaciones de Simpatizantes en Efectivo "RSEF-PRD-CEN"; sin embargo, carecen de la totalidad de los datos de identificación de los aportantes, por un importe de $24,000.00."

Conclusión 48

"48. El partido no comprobó gastos registrados en su contabilidad por concepto de reconocimientos por actividades políticas que al ser reclasificados resultaron improcedentes, consecuentemente, se consideran gastos no comprobados por un monto de $33,000.00."

Conclusión 49

"49. El partido omitió presentar la documentación soporte de 1 póliza, consistente en el recibo "REPAP" y la copia de la credencial de elector del beneficiario, por un total de $3,000.00."

Conclusión 77

"77. El partido omitió presentar la totalidad de la documentación soporte, consistente en facturas, que ampare 3 pólizas, por un importe de $15,240.65."

Conclusión 106

"106. Se localizaron 2 pólizas que presentan como soporte documental transferencias electrónicas y escritos del partido por concepto de adquisición de telefonía celular; de las cuales no se presentaron las facturas originales que amparaban dichas erogaciones, por un total de $36,683.00”

Conclusión 115

"115. Se localizó una póliza sin su respectivo soporte documental, por un importe de $5,000.00."

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Lo son por inobservancia e indebida aplicación de los artículos 1, 14, 16, 22, 41, fracciones II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3; 23; 84; 105, párrafo 2; 109; 118, párrafo 1, inciso m) 81, párrafo, inciso c); 83, inciso d), fracción IV; 84, párrafo 1, incisos b) y c), 119 párrafo 1 inciso d), 228 y 229, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, 7 numeral 1, 24, 65, 76 numeral 1; 94; 106; 149; 154; 178, 177, 179, 182, 183 numeral 1 inciso e), 184 numeral 1 inciso e), 185 numeral 1 incisos a) fracción vi, b) fracción VII y 2 inciso f), 194, 195, 196 120 numeral 1 inciso a), 204 numeral 1, 197, 198, 206, 321 numeral 1 fracción vi, 321 numeral 1 inciso b) fracción VIII, inciso c) fracción vi, inciso d) fracción vi, inciso e) fracción vi, inciso f) fracción vi, 2 incisos a), b) fracción vi), 177, 187, párrafo 1; 193, párrafo 1; 194 numerales 1, 2 y 3, 196, párrafo 2; 202, párrafo 2; 203, párrafo 2; 204, 205, párrafo 1, 206, párrafo 1, 216; 220; 239, 352 numeral 6; 278 279 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral

TERCERO DE AGRAVIO. La autoridad señalada como responsable, al emitir la resolución que se impugna, viola flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos antes invocados, así como los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, equidad y exhaustividad, así como las formalidades esenciales del debido proceso, toda vez que, DE MANERA CONTRARIA A DERECHO CALIFICA LA CONDUCTA DE LAS CONCLUSIONES IDENTIFICADAS CON LOS NÚMEROS "16, 20, 22, 31, 48, 49, 77, 106 y 115," COMO GRAVES ORDINARIAS, SIENDO QUE POR SU ESENCIA, SU CALIFICATIVA DEBE SER DE CARÁCTER FORMAL.

De lo manifestado por la responsable en el acto que se impugna, se aprecia que al momento de calificar el grado de la falta de las conductas descritas en las conclusiones materia del presente agravio, en todo momento se dejó de observar lo establecido por el artículo 279 del Reglamento de Fiscalización, que indica "El Consejo General impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes previstas en el Código. Para fijar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberán analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa", dado que de manera subjetiva se califican como graves ordinarias y se impone una sanción sumamente excesiva, violando et bien jurídico tutelado por el artículo.

Bajo este entendido, como lo podrá apreciar esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la ahora responsable realiza una incorrecta calificación de la falta de las conductas identificadas con los números "16, 20, 22, 31, 48, 49, 77, 106 y 115," a las que se les da el carácter de FALTAS GRAVES ORDINARIAS, siendo que por su contenido, se trata se tratan de faltas leves que deben ser consideradas como Formales.

En este orden de ideas, es pertinente tener presente que en la especie se encuadra a perfección el criterio sustentado por la Sal Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-05/2010 en la que se ha sostenido que para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral se debe tomar en cuenta el valor protegido o trascendencia de la norma, la magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto, la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, la forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta, el comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido y las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, así como la capacidad económica del sujeto infractor, criterio jurídico normativo que junto con lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todo momento deja de observar y aplicar la demandada al momento de emitir la resolución que se impugna, mediante el cual se impone a los partidos políticos nacionales que integran la coalición "Movimiento progresista" sanciones severas y excesivas por conductas de omisión que merecen ser calificadas como faltas formales.

Bajo estas premisas, resulta pertinente tener presente el concepto esencial de las conclusiones materia del presente agravio, a efecto de tener plena claridad de la conducta contenida en cada una de ellas, de lo que se aprecia lo siguiente:

1. Conclusión 16. "16. Se localizaron 28 pólizas por concepto de aportaciones de militantes en efectivo, que carecen de los recibos que amparen la totalidad de los ingresos, por un importe de $274,274.31.".- Como se puede apreciar, se trata de una conducta de omisión en la presentación de documentación, de la que de ninguna manera se aprecia una conducta de ocultamiento de recursos públicos para poder ser considerada como conducta grave ordinaria, tan es así que el ingreso del recurso está debidamente reportado ante la autoridad fiscalizadora.

2. Conclusión 20. "20. El partido presentó 4 pólizas que carecen de la totalidad de los recibos de  aportaciones de  militantes     y organizaciones  sociales en  efectivo "RMEF-PRD-CEN", por un importe de $94,734.05.".-   Como se puede apreciar, se trata de una conducta de omisión en la presentación de documentación, de la que  de ninguna manera se aprecia una conducta de ocultamiento de recursos públicos para poder ser considerada como conducta grave ordinaria, tan es así que el ingreso del recurso está debidamente reportado ante la autoridad fiscalizadora.

3. Conclusión 22. "22. El partido omitió presentar 68 recibos de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo, por un importe de $379,018.60.". Como se puede apreciar, se trata de una conducta de omisión en la presentación de documentación, de la que de ninguna manera se aprecia una conducta de ocultamiento de recursos públicos para poder ser considerada como conducta grave ordinaria, tan es así que el ingreso del recurso está debidamente reportado ante la autoridad fiscalizadora.

4. Conclusión 31. "31. El partido presentó 2 recibos de Aportaciones de Simpatizantes en Efectivo "RSEF-PRD-CEN"; sin embargo, carecen de la totalidad de los datos de identificación de los aportantes, por un importe de $24,000.00.". Como se puede apreciar, se trata de una conducta relativa a un error en el llenado de los formatos, de la que de ninguna manera se aprecia una conducta de ocultamiento de recursos públicos para poder ser considerada como conducta grave ordinaria, tan es así que el ingreso del recurso está debidamente reportado ante la autoridad fiscalizadora.

5. Conclusión 48. "48. El partido no comprobó gastos registrados en su contabilidad por concepto de reconocimientos por actividades políticas que al ser reclasificados resultaron improcedentes, consecuentemente, se consideran gastos no comprobados por un monto de $33,000.00." Como se puede apreciar, se trata de una conducta de omisión en la presentación de documentación, de la que de ninguna manera se aprecia una conducta de ocultamiento de recursos públicos para poder ser considerada como conducta grave ordinaria, tan es así que el egreso del recurso está debidamente reportado ante la autoridad fiscalizadora.

6. Conclusión 49. "49. El partido omitió presentar la documentación soporte de 1 póliza, consistente en el recibo "REPAP" y la copia de la credencial de elector del beneficiario, por un total de $3,000.00." Como se puede apreciar, se trata de una conducta de omisión en la presentación de documentación, de la que de ninguna manera se aprecia una conducta de ocultamiento de recursos públicos para poder ser considerada como conducta grave ordinaria tan es así que el egreso del recurso está debidamente reportado ante la autoridad fiscalizadora.

7. Conclusión 77. "77. El partido omitió presentar la totalidad de la documentación soporte, consistente en facturas, que ampare 3 pólizas, por un  importe  de $15,240.65.". Como se puede apreciar, se trata de una conducta de omisión en la presentación de documentación, de la que de ninguna manera se aprecia una conducta de ocultamiento de recursos públicos para poder ser considerada como conducta grave ordinaria, tan es así que el egreso del recurso está debidamente reportado ante la autoridad fiscalizadora.

8. Conclusión  106. "106.  Se localizaron 2  pólizas que presentan como soporte documental transferencias electrónicas y escritos del partido por concepto de adquisición de telefonía celular; de las cuales no se presentaron las facturas originales que amparaban dichas erogaciones, por un total de $36,683.00.". Como se puede apreciar, se trata de una conducta de omisión en la presentación de documentación,  de  la  que de  ninguna  manera  se  aprecia  una  conducta  de ocultamiento de recursos públicos para poder ser considerada como conducta grave ordinaria, tan es así que el egreso del recurso está debidamente reportado ante la autoridad fiscalizadora.

9. Conclusión 115. "115. Se localizó una póliza sin su respectivo soporte documental, por un importe de $5,000.00.". Como se puede apreciar, se trata de una conducta de omisión en la presentación de documentación, de la que de ninguna manera se aprecia  una  conducta  de ocultamiento  de  recursos  públicos para  poder ser considerada como conducta grave ordinaria, tan es así que el egreso del recurso está debidamente reportado ante la autoridad fiscalizadora.

En este orden de ideas, la esencia pura de las conclusiones marcadas con los números 16, 20, 22, 31, 48, 49, 77, 106 y 115 emitidas por la responsable en el acto que por esta vía y forma se impugna, consistente puramente en conductas de OMISIÓN en la presentación de ciertos documentos, y no se refieren a conductas dolosas para pretender ocultar el ingreso o egreso del recurso público, dejando de manifiesto que el origen destino y aplicación del mismo se encuentra plenamente acreditado; por lo que, contrario a lo sustentado por la demandada, se encuentran dentro de la hipótesis jurídico normativa contenida en el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación número SUP-RAP-62/2005 al considerar que "...cabe considerar que, cuando en el procedimiento de revisión de un informe rendido por cierta agrupación política nacional se encuentra la infracción de varias disposiciones del reglamento indicado, a través de diversas acciones u omisiones, de carácter puramente formal, como la no presentación de documentos que deben exhibirse con el informe, el llenado indebido de formatos, la falta de demostración del manejo de entradas y salidas de objetos en bodegas o almacenes (mediante kardex o tarjetas con anotaciones de entrada v salida), el manejo individual de cuentas bancadas que se deban operar mancomunadamente, etc., no resulta jurídicamente correcto imponer una sanción particular por cada falta cometida, como se ha venido haciendo hasta ahora, sino la imposición de una sola sanción por todo el conjunto, ya que con esa clase de faltas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable..."

Ahora bien, como se puede apreciar de las concusiones antes relacionadas, se deben a incumplimientos de carácter formales, por lo que, de ninguna manera pueden ser consideradas como conductas graves ordinarias, calificativa que se les asigna en perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que incluso impone unas excesivas sanciones al Partido de la Revolución Democrática que se representa, situación que es desproporcional al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de  la  Nación  en el  siguiente criterio jurisprudencial.

MULTAS EXCESIVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL). (Se transcribe)

En este orden de ideas, la calificativa de falta Grave Ordinaria que impone la demandada en las conductas contenidas en las conclusiones marcadas con los números "16, 20, 22, 31, 48, 49, 77, 106 y 115," del de la resolución que se impugna, es excesiva y violatoria de todo principio jurídico, dado que no corresponde a la realidad de la falta cometida, pues de la esencia misma de cada una de ellas se refiere a omisiones en la presentación de cierta documentación que se derivó de errores en la presentación del informe anual del ejercicio fiscal 2012, por lo que, contrario a lo sustentado por la autoridad señalada como responsable, debe ser considerada como faltas formales, lo que de ninguna manera significa una conducta fraudulenta o de ocultamiento de origen, destino y aplicación de los recursos públicos aspectos, que al ser reportados en el correspondiente informe, no existe ninguna conducta grave que pudiera generarse con motivo de una oscuridad en el ingreso y gasto reportado.

Esto es así, debido a que los conceptos principales de las conductas que derivaron la emisión de las observaciones que se analizan, se encuentran debidamente reportadas ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con lo que se cumple la finalidad de acreditar el origen, destino y aplicación de los recursos públicos; bajo esta premisa, contrario a lo sustentado por la demandada, es dable arribar a la conclusión de que el Partido de la Revolución Democrática, al momento de presentar sus respectivos informes de gastos del ejercicio anual 2012, se condujo con buena fe guardada reportando sus ingresos y egresos que ejerció en el gasto ordinario, finalidad principal que se persigue con el procedimiento de auditoría que ejerce la autoridad fiscalizadora en materia electoral, por tal motivo, de ninguna manera, puede acusarse de que con la omisión de la presentación de un documento se haya conducido con error, dolo o mala fe, en el ocultamiento del ejercicio de los recursos públicos.

A mayor abundamiento, como es de verdad sabida y de derecho explorado, de las irregularidades detectadas por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en las conclusiones materia del presente agravio, se puede apreciar claramente que en ninguna de ellas se acredita alguna afectación a los valores sustanciales protegidos por Código Federal de Procedimientos Electorales y el Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, situación suficiente y bastante para considerar que dichas omisiones son de carácter formal y no de carácter grave ordinaria como de manera indebida lo califica la demandada.

Sobre el particular, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 22 de diciembre del 2005, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-62/2005, sostuvo el siguiente criterio:

(...)

CONSIDERANDO

(…)

CUARTO. Los motivos de inconformidad se refieren a tres temas, a saber:

1....

2....

3. Desproporción de las sanciones pecuniarias determinadas respecto de la capacidad económica de la agrupación sancionada.

(...)

Respecto del tercer tema, el partido apelante se inconforma con la individualización de las sanciones pecuniarias impuestas, al estimarlas excesivas, al no haberse demostrado dolo o mala fe respecto a alguna de las faltas, pues las anomalías fueron resultado de errores...

Es fundado el agravio, en lo esencial.

Ciertamente, en atención a la naturaleza jurídica del Derecho Administrativo Sancionador Electoral, a las finalidades perseguidas con la exigencia normativa de que las agrupaciones políticas nacionales rindan informes periódicos sobre sus ingresos y egresos, de acuerdo a la preceptiva inmersa en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicable a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, así como a los valores sujetos a protección, cabe considerar que, cuando en el procedimiento de revisión de un informe rendido por cierta agrupación política nacional se encuentra la infracción de varias disposiciones del reglamento indicado, a través de diversas acciones u omisiones, de carácter puramente formal, como la no presentación de documentos que deben exhibirse con el informe, el llenado indebido de formatos, la falta de demostración del manejo de entradas y salidas de objetos en bodegas o almacenes (mediante kardex o tarjetas con anotaciones de entrada v salida), el manejo individual de cuentas bancarías que se deban operar mancomunadamente, etc., no resulta jurídicamente correcto imponer una sanción particular por cada falta cometida, como se ha venido haciendo hasta ahora, sino la imposición de una sola sanción por todo el conjunto, ya que con esa ciase de faltas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sino únicamente su puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, además de incrementar, considerablemente la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral competente y los costos estatales de ésta, al obligarla, con su incumplimiento, a nuevas acciones y diligencias para conseguir la verificación de lo expresado u omitido en los informes, y en algunos casos al inicio y prosecución de procedimientos sancionadores específicos subsecuentes.

(...)

Las  irregularidades por las  que  se  sancionó  económicamente a la agrupación política, consistieron en:

a) No presentar estados de la cuenta 04023833346 del banco BITAL, registrada en su contabilidad.

b) No proporcionar conciliaciones bancarías de esa misma cuenta.

c) Por no coincidir el saldo inicial del ejercicio 2004 con el saldo final del ejercicio 2003 (diferencia de $29,900.00)

d) Presentar dos recibos de arrendamiento (cada uno por $3,500.00) sin todos los requisitos fiscales, pues carecían de retención de ISR e IVA.

e) No usar cheque nominativo para realizar diversos pagos (por un total de $64,404.60) que, en lo individual, superaron el límite de 100 días de salario.

f) No presentar documentación soporte de cuentas por pagar (por $667,123.61) ni de gestiones realizadas para cobrarlas.

g) Presentar documentación en fotocopia para comprobar gastos por $10,520.00.

h) No presentar documentación comprobatoria por $3,500.00,

i) No entregar la integración de pasivos al 31/12/2004 por $13,949,804.68, ni las pólizas y comprobantes que dieron origen a esos movimientos o aclaración alguna.

j) Cancelar saldos reportados inicialmente como anticipos a proveedores y registrarlos en la cuenta de proveedores con saldo contrarío a su naturaleza (por una diferencia total de $308,531.80), sin proporcionar la integración respectiva.

De lo anterior se advierte que las diversas infracciones acreditadas son faltas formales referidas a una indebida contabilidad y un inadecuado soporte documental de los ingresos y egresos, por lo cual afectan directamente a un mismo valor común, que es el del deber de rendición de cuentas.

En mérito de lo anterior, al existir pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, correspondía imponer una única sanción de entre las previstas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(…)

[Énfasis añadido]

RESUELVE:

PRIMERO. .

SEGUNDO. Se revocan las sanciones económicas impuestas en los incisos a) a) del resolutivo cuadragésimo octavo de la resolución impugnada, cuyo contenido quedó  identificado   en   esta   resolución,   en   la   parte correspondiente   a   la individualización,  para  el efecto de que la  autoridad responsable proceda a ^individualizarlas en los términos precisados en esta ejecutoria.

(...)

[Énfasis añadido]

Bajo estas premisas, es dable que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, arribe a la conclusión de revocar la multas que se impone al Partido de la Revolución Democrática en las conclusiones marcadas con los números "16, 20, 22, 31, 48, 49, 77,106 y 115," del acto que se impugna.

CUARTO AGRAVIO

ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituye la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DOCE, identificada con el número CG242/2013, en relación con la conclusión marcada con el numeral 55 en la que se indica:

Conclusión 55

"55. Se localizó una factura la cual ampara la adquisición de 2,000 piezas "paquete de oficina para ejecutivo", consistente en una agenda con calculadora, portafolio ejecutivo y set de bolígrafos; grabados con el logo del partido, que no corresponde a un gasto relacionado con el objeto partidista de su operación ordinaria, por $3,480,000.00."

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Lo son por inobservancia e indebida aplicación de los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, numeral 1, inciso o) Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.

CONCEPTO DE AGRAVIO. La autoridad señalada como responsable, al emitir la resolución que se impugna, viola flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos antes invocados, así como los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, equidad y exhaustividad, así como las formalidades esenciales del debido proceso, toda vez que, de manera infundada y carente de motivación determina que el gasto erogado para la adquisición de 2,000 piezas "paquete de oficina para ejecutivo", consistente en una agenda con calculadora, portafolio ejecutivo y set de bolígrafos, GRABADOS CON EL LOGO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, no cumplen con los fines partidistas.

La señalada como responsable en el asunto que nos ocupa, de manera infundada y carente de motivación argumentó:

Conclusión 55

De la revisión a la cuenta "Servicios Generales", subcuenta "Asesoría y Capacitación", se observó una póliza que presenta como soporte documental una factura por concepto de paquete de oficina para ejecutivo; sin embargo, dicha erogación no correspondió a un gasto relacionado con el objeto partidista de su operación ordinaria. A continuación se detalla el caso en comento: (Se inserta tabla)

Fue preciso señalar que esta autoridad electoral tiene como atribución la de vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática. Sin embargo, el gasto mencionado no guarda relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político y no es necesario para el buen funcionamiento del mismo.

(...)

Aunado a lo anterior, convino señalar que de la verificación a la documentación presentada consistente en la póliza de diario PD-TBT774/11-12, de la factura No. 77 del proveedor Grimpi Solutions, S. A. de C. V., la cual ampara la adquisición de 2,000 piezas "paquete de oficina para ejecutivo" {agenda con calculadora, portafolio ejecutivo y set de bolígrafos); grabados con el logo del partido, se observó que la "descripción del movimiento" indica "Pago F-77 Obsequios de fin de año", por lo que los recursos del financiamiento que ejercen los partidos políticos, se deben aplicar estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

Sin embargo, el gasto mencionado como se observó en la descripción del movimiento que el propio partido realizó, no guarda relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político y no implica que sea necesario para el buen funcionamiento del mismo, ya que el objeto del partido no es dar obsequios a sus miembros, ejecutivos o militantes, cabe señalar que al no corresponder a un gasto de materiales de oficina o de papelería y toda vez que no promovió ni constituyó algún elemento que garantizara el crecimiento de la vida democrática en ningún ámbito, no siendo indispensable para la organización, no guarda relación con el objeto partidista.

(...)

En consecuencia, al destinar recursos del financiamiento a erogaciones que no corresponden a un gasto relacionado con el objeto partidista de su operación ordinaria, mismo que se debía aplicar estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, así como aquellas que promovieran la participación del pueblo en la vida democrática; el partido incumplió con lo establecido en los artículos 38, numeral 1, inciso o) del Código de la materia, por un total de $3,480,000.00.

(...)

La manifestación de la ahora demandada, a todas luces es completamente infundada y carente de motivación, además de que se encuentra completamente alejada de la realidad, toda vez que olvida que en el seno de cualquier partido político se realizan diversos trabajos tanto de oficina como de campo para cumplir con los fines por los que fue creado.

En este sentido, como es bien sabido, que en las diversas mesas temáticas y de trabajo que se instalan en el seno de las plenarias de los Congresos Nacionales del Partido de la Revolución Democrática a que se refiere el artículo 24 del Reglamento de los Congresos del instituto político que se representa, en las sesiones del Consejo Nacional que se celebran en término de los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56. 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como las que se llevan a cabo por el los Comités Ejecutivos en términos del artículo 43 del Reglamento de Comités Ejecutivos del Partido de la Revolución Democrática, reuniones en las que se elaboran y distribuyen innumerables documentos relativos a propuestas y dictamen que se presentan por escrito a la Mesas Directivas, de los cuales su lectura podrá estar a cargo del secretario de la misma, a solicitud de algunos redactores, instrumentos que son distribuidos previamente a los integrantes de los órganos partidarios con los que se procede desde luego a abrir la discusión; asambleas y que de igual manera tienen su fundamento en lo dispuesto por los artículos 51, 52, 61, 62, 66, 67, 90, 91, 98 bis, 99, 100, 116 y 117 del Estatuto del partido que se representa, que en lo conducente establecen:

Del Comité Ejecutivo Municipal

Artículo 51.  (Se transcribe)

Artículo 52. (Se transcribe)

Del Consejo Estatal

Artículo 61. (Se transcribe)

Artículo 62. (Se transcribe)

Del Comité Ejecutivo Estatal

Artículo 66. (Se transcribe)

Artículo 67. (Se transcribe)

Del Consejo Nacional

Artículo 90. (Se transcribe)

Artículo 91. (Se transcribe)

De la Comisión Política Nacional y del Secretario Nacional

Artículo 98 bis. (Se transcribe)

Artículo 99. (Se transcribe)

Artículo 100. (Se transcribe)

Del Congreso Nacional del Partido

Artículo 116. (Se transcribe)

Artículo 117. (Se transcribe)

Bajo este contexto; el instituto político que se representa, dentro del ejercicio fiscal 2012, destino parte de su financiamiento público para la adquisición de 2,000 piezas "paquete de oficina para ejecutivo", consistente en una agenda con calculadora, portafolio ejecutivo y set de bolígrafos; GRABADOS CON EL LOGO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, a efecto de dotar a los integrantes de sus órganos de dirección y representación del material necesario para la elaboración, resguardo y cuidado de los documentos tanto de los que elaboran como de los que se les proporcionan en las sesiones de los órganos partidarios; provisiones que se utilizan en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo partidario dentro del instituto político que se representa.

Ahora bien, es importante destacar que los utensilios materia del presenta asunto se encuentran GRABADOS CON EL LOGO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, aspecto que es de suma importancia, toda vez que refleja la transparencia en el agosto en el sentido de que se trata de enseres institucionales del instituto político que se representa y que por el hecho de contener el logotipo grabado, no se permite comercializar con ellos para beneficio de terceras personas ajenas a los integrantes de los órganos de dirección y representación del instituto político que representa el suscrito.

Aunado a lo anterior, es pertinente tener presente el criterio sostenido por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 22 de diciembre del 2005, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-62/2005, en la que se determinó:

(...)

CONSIDERANDO

(...)

CUARTO. Los motivos de inconformidad se refieren a tres temas, a saber:

1. …

2. …

3. Desproporción de las sanciones pecuniarias determinadas respecto de la capacidad económica de la agrupación sancionada.

(...)

Respecto del tercer tema, el partido apelante se inconforma con la individualización de las sanciones pecuniarias impuestas, al estimarlas excesivas, al no haberse demostrado dolo o mala fe respecto a alguna de las faltas, pues las anomalías fueron resultado de errores...

Es fundado el agravio, en lo esencial.

Ciertamente, en atención a la naturaleza jurídica del Derecho Administrativo Sancionador Electoral, a las finalidades perseguidas con la exigencia normativa de que las agrupaciones políticas nacionales rindan informes periódicos sobre sus ingresos y egresos, de acuerdo a la preceptiva inmersa en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicable a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, así como a los valores sujetos a protección, cabe considerar que, cuando en el procedimiento de revisión de un informe rendido por cierta agrupación política nacional se encuentra la infracción de varias disposiciones del reglamento indicado, a través de diversas acciones u omisiones, de carácter puramente formal, como la no presentación de documentos que deben exhibirse con el informe, el llenado indebido de formatos, la falta de demostración del manejo de entradas v salidas de objetos en bodegas o almacenes (mediante kardex o tarjetas con anotaciones de entrada v salida), el manejo individual de cuentas bancarias que se deban operar mancomunadamente, etc., no resulta jurídicamente correcto imponer una sanción particular por cada falta cometida, como se ha venido haciendo hasta ahora, sino la imposición de una sola sanción por todo el conjunto, ya que con esa clase de faltas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sino únicamente su puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, además de incrementar, considerablemente la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral competente y los costos estatales de ésta, al obligarla, con su incumplimiento, a nuevas acciones y diligencias para conseguir la verificación de lo expresado u omitido en los informes, y en algunos casos al inicio y prosecución de procedimientos sancionadores específicos subsecuentes.

(...)

Las irregularidades por las que se sancionó económicamente a  la agrupación política, consistieron en:

a) No presentar estados de la cuenta 04023833346 del banco BITAL, registrada en su contabilidad.

b) No proporcionar conciliaciones bancarias de esa misma cuenta.

c) Por no coincidir el saldo inicial del ejercicio 2004 con el saldo final del ejercicio 2003 (diferencia de $29,900.00)

d) Presentar dos recibos de arrendamiento (cada uno por $3,500.00) sin todos los requisitos fiscales, pues carecían de retención de ISR e IVA.

e) No usar cheque nominativo para realizar diversos pagos (por un total de $64,404.60) que, en lo individual, superaron el límite de 100 días de salario.

f) No presentar documentación soporte de cuentas por pagar (por 667,123.61) ni de gestiones realizadas para cobrarías.

g) Presentar documentación en fotocopia para comprobar gastos por $10,520.00.

h) No presentar documentación comprobatoria por $3,500.00.

i) No  entregar  la  integración  de  pasivos  al  31/12/2004  por $13,949,804.68, ni las pólizas y comprobantes que dieron origen a esos movimientos o aclaración alguna.

j) Cancelar  saldos  reportados  inicialmente  como  anticipos  a proveedores y registrarlos en la cuenta de proveedores con saldo contrarío a su naturaleza (por una diferencia total de $308,531.80), sin proporcionar la integración respectiva.

De lo anterior se advierte que las diversas infracciones acreditadas son faltas formales referidas a una indebida contabilidad y un inadecuado soporte documental de los ingresos y egresos, por lo cual afectan directamente a un mismo valor común, que es el del deber de rendición de cuentas.

En mérito de lo anterior, al existir pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, correspondía imponer una única sanción de entre las previstas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(...)

[Énfasis añadido]

RESUELVE:

PRIMERO.

SEGUNDO. Se revocan las sanciones económicas impuestas en los incisos a) al j) del resolutivo cuadragésimo octavo de la resolución impugnada, cuyo contenido quedó  identificado  en  esta  resolución,  en  la  parte  correspondiente  a  la individualización, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reindividualizarlas en los términos precisados en esta ejecutoria.

(...)

[Énfasis añadido]

Bajo esta premisa, es importante desatacar que el Partido de la Revolución Democrática, al presentar su informe anual de gastos ordinarios correspondiente al ejercicio fiscal 2012, fue sumamente ético reportando la erogación para la adquisición de 2,000 piezas "paquete de oficina para ejecutivo", consistente en una agenda con calculadora, portafolio ejecutivo y set de bolígrafos; GRABADOS CON EL LOGO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, enseres que fueron proporcionados a los integrantes de los órganos de dirección y representación del instituto político que se representa, conducta con la que se encuentra debidamente acreditado el origen, destino y aplicación de los recursos públicos, bienes jurídicos tutelados por el procedimiento de fiscalización.

En este orden de ideas, si bien es cierto que los utensilios materia del presente asunto no fueron pasados por las entradas y salidas de almacén, también lo es que esta situación de ninguna manera es una conducta grave como de manera infundada y carente de motivación lo califica la responsable e impone una sanción excesiva en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano.

Lo anterior esa así debido a que, como se dijo con anterioridad, no existe ocultamente en el destino y aplicación de los recursos públicos, situación cuando mucho merecería una sanción de carácter leve y/o formal, derivada de errores administrativos únicamente por no presentar los kardex o tarjetas con anotaciones de entrada y salida correspondientes, tal y como lo determinó esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 22 de diciembre del 2005, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-62/2005, antes invocada.

Con base en lo anterior, es dable arribar a la conclusión de que la demandada, en el asunto que nos ocupa, incurre en plena violación a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si bien es cierto realiza una serie de manifestaciones subjetivas, también lo es que estas se encuentra completamente alejadas de la realidad además de que no tiene  sustento legal alguno, dado que deja de emitir un razonamiento jurídico legal en el que se invoque de manera específica el o los preceptos legales en que se funde para determinar que el gasto erogado por el Partido de la Revolución Democrática no corresponda al gasto ordinario.

Como lo podrá apreciar esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la conducta de la responsable se encuentra carente de fundamentación y motivación, pues como es de verdad sabida y de derecho explorado, del espíritu esencial de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión los preceptos legales, sustantivos y adjetivos aplicable al caso en que se apoye la determinación adoptada y, por lo segundo, que también deben señalarse, de manera puntual las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Aunado a lo anterior, entre las diversas garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual, se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en todo procedimiento jurisdiccional y administrativo que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos y actuaciones que integran el expediente que se vaya a resolver, mismos que deben ser analizados en su conjunto, entendiendo a las reglas generales de la prueba, los principios generales del derecho, la experiencia, la lógica y la sana crítica.

Así mismo, como es de verdad sabida y de derecho explorado, la determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para emitir su fallo, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

En este orden de ideas, como es sabido, la garantía de fundamentación no sólo lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de tas normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, pues, también obliga a atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, por lo que, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, es necesario que se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría al particular en estado de indefensión.

En este sentido, es indudable que todas las resoluciones que emitan dentro de un procedimiento judicial o administrativo, deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es por ello que se considera que la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional o administradora se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis sobre la que se deba pronunciar la autoridad resolutora, es decir, en el estudio de todas las constancias procesales que integran el expediente, apoyándose en el o los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Como es sabido, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la garantía de audiencia, derecho que corresponde a toda persona física o moral, y que implica el seguimiento de cada una de las formalidades esenciales de cualquier procedimiento judicial o administrativo en el que necesariamente se debe satisfacer ineludiblemente una oportuna y adecuada defensa previa al acto de autoridad, pues toda persona debe tener conocimiento del procedimiento y sus consecuencias, a fin de que esté en posibilidad de ofrecer pruebas, interponer recursos y alegar en su defensa lo que a sus derechos convenga e incluso, impugnar en su oportunidad la resolución que decida el fondo del asunto, situación que en el asunto que nos ocupa no sucede, situación al que es aplicable el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias que llevan como título "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE"; "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO"; "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS” y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN" que con anterioridad se transcribieron.

QUINTO AGRAVIO

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DOCE, identificada con el número CG242/2013, en relación con las conclusiones marcadas con los numerales 90 y 93 en la que se indica:

Conclusión 90

“Se focalizaron 2 facturas por concepto de fotocopias, por un importe de $23,490.00, que no corresponden al ejercicio sujeto de revisión".

Conclusión 93

"93. Se localizaron 7 facturas por concepto de servicios informativos, inserciones en prensa y gastos de telefonía, por un importe de $131,604.00, que no corresponden al ejercicio sujeto de revisión".

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Lo son por inobservancia e indebida aplicación de los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 párrafo 1, inciso b) numeral II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 270, numeral 1, inciso a), en relación con el 273, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.

CONCEPTO DE AGRAVIO. La autoridad señalada como responsable, al emitir la resolución que se impugna, viola flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos antes invocados, así como los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, equidad y exhaustividad, así como las formalidades esenciales del debido proceso, toda vez que, de manera infundada y carente de motivación establece como irregularidad pagos realizados en el año 2012, con los que se cumplían compromisos adquiridos por servicios prestados al final del ejercicio fiscal 2011.

La señalada como responsable en el asunto que nos ocupa, de manera infundada y carente de motivación argumentó:

Conclusión 90

De la revisión efectuada a la cuenta "Materiales y Suministros", subcuenta "Papelería", se observó el registro de pólizas que presentaron como soporte documental facturas por concepto de fotocopiado y contratos de prestación de servicios; sin embargo, de acuerdo a lo señalado en las facturas, dichas erogaciones correspondían a servicios prestados en el ejercicio 2011, en consecuencia; dichos gastos correspondían a un ejercicio distinto al reportado. A continuación se detallan los casos en comento: (Se inserta tabla)

Ahora bien, fue preciso señalar que la normatividad es clara al señalar que los partidos políticos deben presentar informes de los ingresos y egresos, realizados para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio que sea objeto de revisión.

(…)

Del análisis a lo manifestado por el partido, convino señalar que tal como lo establecen los artículos 95 y 102 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, un partido político es una persona moral no lucrativa, teniendo solo como obligaciones fiscales las de retener y enterar el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de Ley; por lo que no es susceptible de deducciones, asimismo es importante mencionar que la prestación del servicio se realizó en un periodo distinto al del pago; por lo que en atención a lo establecido en el postulado básico NIF A-2 Delegación contable, que señala que las transacciones deben reconocerse contablemente en su totalidad al momento en que ocurre independientemente de su realización, como lo son las obligaciones de pago a futuro y recursos que representan efectivo a cobrar en el futuro.

Asimismo, es preciso señalar que el ejercicio del gasto debe corresponder al periodo objeto de revisión, toda vez que las ministraciones y los recursos que otorga el Instituto Federal Electoral son para el desarrollo de las actividades de los institutos políticos de manera mensual por año de calendario.

Ahora bien, aun cuando el partido consideró que no se dio ninguno de los supuestos señalados en el artículo 18, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta autoridad consideró que debió haber realizado el registro contable, pues el supuesto que se dio primero es el de temporalidad, es decir, la prestación del servicio.

En ese orden de ideas, respecto a lo argumentado como principio de equidad tributaria, para determinar el momento del reconocimiento por parte del ingreso con el egreso respectivo en el periodo correspondiente, esta autoridad considera que la equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados, es decir, cuando no se consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión. De esta manera encontramos la equidad vertical y de la equidad horizontal como formas para establecer la carga tributaria teniendo en cuenta la capacidad de pago de los individuos. Así pues, la equidad horizontal significa que las personas con capacidad económica igual deben contribuir de igual manera, mientras que la equidad vertical establece que las personas con mayor capacidad económica deben contribuir en mayor medida.

Por lo tanto, las facturas observadas al amparar servicios correspondientes al ejercicio  2011;   se   debieron  provisionar los  gastos  en   el  ejercicio  al  que correspondía, independientemente de la fecha en que se pague; razón por la cual, la observación quedó no subsanada.

(...)

Conclusión 93

De la revisión efectuada a la cuenta "Servicios Generales", varias subcuentas, se observó el registro de pólizas que presentaron como soporte documental facturas por concepto de pago de servicios y copias de cheques; sin embargo, de acuerdo a lo señalado en las facturas, dichas erogaciones correspondían a servicios prestados en el ejercicio 2011, en consecuencia; dichos gastos correspondían a un ejercicio distinto al reportado. A continuación se detallan los casos en comento: (Se inserta tabla)

Ahora bien, fue preciso mencionar que la normatividad clara al señalar que los partidos políticos deben presentar informes de los ingresos y egresos, realizados para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio que sea objeto de revisión.

(...)

Del análisis a lo manifestado por el partido, convino señalar que tal como lo establecen los artículos 95 y 102 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, un partido político es una persona moral no lucrativa, teniendo sólo como obligaciones fiscales las de retener y enterar el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de Ley; por lo que no es susceptible de deducciones, asimismo es importante mencionar que la prestación del servicio se realizó en un periodo distinto al del pago; por lo que en atención a lo establecido en el postulado básico NIF A-2 Delegación contable, que señala que las transacciones deben reconocerse contablemente en su totalidad al momento en que ocurre independientemente de su realización, como lo son las obligaciones de pago a futuro y recursos que representan efectivo a cobrar en el futuro.

Asimismo, fue preciso señalar que el ejercicio del gasto debía corresponder al periodo objeto de revisión, toda vez que las ministraciones y los recursos que otorga el Instituto Federal Electoral son para el desarrollo de las actividades de los institutos políticos de manera mensual por año de calendario.

Ahora bien, aun cuando el partido consideró que no se dio ninguno de los supuestos señalados en el artículo 18, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esta autoridad consideró que debió haber realizado el registro contable, pues el supuesto que se dio primero es el de temporalidad, es decir, la prestación del servicio.

En ese orden de ideas, respecto a lo argumentado como principio de equidad tributaria, para determinar el momento del reconocimiento por parte del ingreso con el egreso respectivo en el periodo correspondiente, esta autoridad consideró que la equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados; es decir, cuando no se consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión. De esta manera encontramos la equidad vertical y la equidad horizontal como formas para establecer la carga tributaria teniendo en cuenta la capacidad de pago de los individuos. Así pues, la equidad horizontal significa que las personas con capacidad económica igual deben contribuir de igual manera mientras que, la equidad vertical establece que las personas con mayor capacidad económica deben contribuir en mayor medida.

Por lo tanto, las facturas observadas al amparar servicios correspondientes al ejercicio  2011;   se   debieron  provisionar  los  gastos en el ejercicio al  que correspondía, independientemente de la fecha en que se pague; razón por la cual, la observación quedó no subsanada.

(...)

Lo manifestado por la autoridad señalada como responsable además de encontrarse completamente fuera de la realizad, carece de la debida fundamentación y motivación que como autoridad está obligada a respetar.

Lo anterior en virtud de que, la Unidad de fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, parte de una falsa premisa en el sentido de que el ejercicio de los recursos de los institutos políticos se realiza por el año de ejercicio, asimilándolo a lo que sucede cualquier dependencia gubernamental, apreciación subjetiva que es completamente errónea.

En este sentido, es de establecer que si bien es cierto, los institutos políticos reciben de manera anual la prerrogativa que le corresponde para el desempeño de sus actividades ordinarias y que ésta es ministrada mensualmente, también lo es que, el recurso para el gasto ordinario que haya sobrado de un ejercicio fiscal se puede ocupar para el pago de compromisos adquiridos en ese ejercicio fiscal.

Así también, no existe impedimento legal alguno para que un partido político ocupe los recursos económicos recibidos por concepto de prerrogativas para el pago de compromisos adquiridos en el ejercicio fiscal inmediato anterior, como es el caso que nos ocupa.

Bajo estas premisas, en la especie, es de establecer que si bien es cierto la prestación de servicios fue contratada con los proveedores en el ejercicio fiscal 2011, también lo es que dichos compromisos adquiridos en esa anualidad se fueron cubriendo de manera puntual y acorde a lo pactado, a excepción los pagos correspondientes al mes de diciembre del año 2011, los cuales se efectuaron durante el año 2012, debido a que los proveedores hasta esa fecha presentaron las correspondientes facturas para su cobro, situación que así fue reportada a la Unidad de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, acorde a lo establecido en el artículo 83 párrafo 1, inciso b) numeral II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que impone a la obligación a los institutos políticos consistente en informe y reportar los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

No debe pasar por desapercibido de esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la Unidad de Fiscalización en la conclusión que se analiza, se conduce de una manera dolosa al pretender que los institutos políticos deben ser regulados de una manera igual a la forma en que se regula la rendición de cuentas de cualquier dependencia gubernamental, las cuales, si se encuentran impedidas a ocupar el gasto sobrante para hacer pagos que dejaron de efectuar en el ejercicio fiscal que ha terminado, recurso económico al que se le conoce como "adefas" mismas que se generan al cierre del ejercicio fiscal.

Situación jurídica que no opera en el caso de los partidos políticos, puesto que a diferencia de las entidades gubernamentales no ejercen un presupuesto público, pes como entidades de interés público, utilizan el recurso público para el desarrollo de sus actividades ordinarias, el cual no se encuentra sujeto al cierre del mismo para el cumplimiento de obligaciones contraídas en el ejercicio fiscal que termina.

Aunado a lo anterior, la desafortunada intención de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos al impedir o coartar del derecho de hacer pagos de obligaciones contraídas en ejercicios fiscales anteriores va encaminada a que los institutos políticos generen una gran cantidad de "cuentas por pagar" lo que común mente se le conoce como "pasivos", lo que traería como consecuencia que dichos institutos políticos, en primera parte, se vean inmiscuidos en incumplimientos en sus obligaciones contraídas; en segunda, que pudieran ser demandados en vías ordinarias civiles o mercantiles para el pago de dichas obligaciones, lo que genera que con el paso del tiempo además de la suerte principal tengan que pagar intereses moratorios y en tercer lugar que con motivo de la generación de "cuentas por pagar (pasivos)" el instituto político sería merecedor a la imposición de multas excesivas por dicho concepto; acciones que en buena lógica jurídica, generarían perjuicios de imposible reparación a los partidos políticos nacionales.

Con base en lo anterior, es dable que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque las sanciones que se imponen al Partido de la Revolución Democrática correspondiente a las conclusiones marcadas con los números 90 y 93 de la resolución que se impugna y como consecuencia se determine la reducción de la pena correspondiente a las faltas formales.

SEXTO AGRAVIO

ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituye la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DOCE, identificada con el número CG242/2013, en relación con la conclusión marcada con el número 48 en la que se indica:

Conclusión 48

"48. El partido no comprobó gastos registrados en su contabilidad por concepto de reconocimientos por actividades  políticas que al ser reclasificados resultaron improcedentes, consecuentemente, se consideran gastos no comprobados por un monto de $33,000.00."

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Lo son por inobservancia e indebida aplicación de los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 párrafo 1, inciso b) numeral II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 149, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

CONCEPTO DE AGRAVIO. La autoridad señalada como responsable, al emitir la resolución que se impugna, viola flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos antes invocados, así como los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, equidad y exhaustividad, así como las formalidades esenciales del debido proceso, toda vez que, la Unidad de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral realiza una incorrecta y errada interpretación de los asientos contables presentados por el Partido de la Revolución Democrática en el marco de su informe anual del ejercicio fiscal 2012.

La señalada como responsable en el asunto que nos ocupa, de manera infundada y carente de motivación argumentó:

Por lo que hace a las conclusiones 48...

(...)

Por lo que respecta a las pólizas señaladas con (3) en la columna "Referencia" del cuadro inicial de la observación, el partido presentó las pólizas de egresos sin su respectiva  documentación soporte.  A   continuación  se indican  las pólizas en comento: (Se inserta tabla)

Es importante señalar,  que el partido canceló el registro de las pólizas señaladas en el cuadro anterior mediante la póliza PD-DA0045/12-12 abonando la cuenta "Servicios Personales", subcuenta "Reconocimientos X Act. Políticas" y cargando a la cuenta de "Bancos" sin presentar evidencia comprobatoria de la aplicación contable (devolución de los recursos) toda vez que no se identificaron los depósitos en la cuenta bancaria y se constató que los cheques fueron cobrados como se advierte del estado de cuenta bancario presentado por el partido político, por lo cual el registro es improcedente.

(...)

De la manifestación vertida por la responsable se desprende una errona interpretación que efectúo de la contabilidad presentada por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que en la especie, no sucedió como de manera falsa lo concluye la demandada.

Lo cierto es que, en la contabilidad en comento, erróneamente se había registrado en dos ocasiones, por lo que, lo único que se realizó fue la cancelación del registro afectado de manera errónea, prevaleciendo el efectuado de manera correcta, situación que se acredita con la documentación que se adjunta al escrito de cuenta, misma que consiste en:

• AUXILIAR DE MAYOR DEL 01/12/12 AL 31/12/2012

• PÓLIZA DE DIARIO NÚMERO DA045, CON CONCEPTO DE AJ CANCELACIÓN DE PÓLIZAS.

• PÓLIZA DE EGRESOS NUMERO RH2733, DÍA 31, CON CONCEPTO DE CH 2733 MARÍA CELIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO RH2743, DÍA 31, CON CONCEPTO DE   CH 2822 MARTÍN GUADALUPE PEÑA VELAZQUEZ.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO RH2749, DÍA 31, CON CONCEPTO DE   CH 2749 JUANA LEE MORALES.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO RH2778, DÍA 31, CON CONCEPTO DE CH 2778 GABRIEL ENRIQUEZ LÓPEZ.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO RH2783, DÍA 31, CON CONCEPTO DE   CH 2783 HUMBERTO FLORES JIMÉNEZ.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO RH2785, DÍA 31, CON CONCEPTO DE CH 2785 VÍCTOR MANUEL MAGAÑA HERNÁNDEZ.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO RH2787, DÍA 31, CON CONCEPTO DE CH 2787 CESAR OMAR ZAVALETA GAETA.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO RH2788, DÍA 31, CON CONCEPTO DE CH 2788 MANUEL SALVADOR AVALOS CERVANTES.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO RH2790, DÍA 31, CON CONCEPTO DE CH 2790 JAVIER RAMÓN IGNACIO ACEVES RAMOS.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO RH2821, DÍA 31, CON CONCEPTO DE CH 2821 EDUARDO GAVITO GONZÁLEZ.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO RH2823, DÍA 31,    CON CONCEPTO DE CH 2823 JEHU CASTILLO ESPINOZA

• AUXILIAR DE MAYOR DEL 01/06/12 AL 30/06/2012

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO 0S2733, DÍA 5, CON CONCEPTO MARÍA CELIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO RH2733, DÍA 31, CON CONCEPTO CH 2733 MARÍA CELIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO 0S2743, DÍA 27, CON CONCEPTO PEPAP COA 83 CUETO PEÑA DAVID.

• PÓLIZA DE EGRESOS NUMERO RH2743, DÍA 31, CON CONCEPTO PCH  2822 MARTIN GUADALUPE PEÑA VELAZQUEZ.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO 0S2749, DÍA 27, CON CONCEPTO REPAP COA 88 LEE MORALES JUANA.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO RH2749, DÍA 31, CON CONCEPTO CH 2749 LEE MORALES JUANA.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO 0S2778, DÍA 27, CON CONCEPTO REPAP COA 102 MÉNDEZ LÓPEZ GABRIEL ENRIQUE.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO RH2778, DÍA 31, CON CONCEPTO CH 2778 GABRIEL ENRIQUE LÓPEZ.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO 0S2783, DÍA 27, CON CONCEPTO REPAP COA 109 FLOES JIMÉNEZ HUMBERTO.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO RH2783, DÍA 31, CON CONCEPTO CH2783 HUMBERTO FLORES JIMÉNEZ.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO 0S2785, DÍA 27, CON CONCEPTO REPAP COA 111 MAGAÑA HERNÁNDEZ VÍCTOR MA.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO RH2785, DÍA 31,  CON CONCEPTO CH 2785 VÍCTOR MANUEL MAGAÑA HERNÁNDEZ.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO 0S2787, DÍA 27, CON CONCEPTO REPAP COA 103 ZAVALA GAETA CESAR OMAR.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO RH2787, DÍA 31, CON CONCEPTO CH 2787 CESAR OMAR ZAVALETA GAETA.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO 0S2788, DÍA 27, CON CONCEPTO REPAP COA 114 AVALOS CERVANTES MANUEL SA.

• PÓLIZA DE  EGRESOS NÚMERO RH2788, DÍA 31, CON CONCEPTO CH 2788 MANUEL SALVADOR AVALOS CERVANTES.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO 0S2790, DÍA 27, CON CONCEPTO REPAP COA 116 ACEVES RAMOS JAVIER RAMÓN.

• PÓLIZA DE EGRESOS NUMERO RH2790, DÍA 31, CON CONCEPTO CH 2790 JAVIER RAMÓN IGNACIO ACEVES RAMOS.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO 0S2821, DÍA 27, CON CONCEPTO REPAP COA 45 GAVITO GONZÁLEZ EDUARDO.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO RH2821, DÍA 31, CON CONCEPTO CH 2821 EDUARDO GAVITO GONZÁLEZ.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO 0S2823, DÍA 27, CON CONCEPTO REPAP COA 47 CASTILLO ESPINOZA JEHU.

• PÓLIZA DE EGRESOS NÚMERO RH2823, DÍA 31, CON CONCEPTO CH 2823 JEHU CASTILLO ESPINOZA.

Como lo podrá apreciar esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Unidad de Fiscalización realiza una inadecuada valoración y análisis de la contabilidad realizada por el Partido de la Revolución Democrática con motivo de su informe anual del ejercicio fiscal 2012, pues únicamente toma en cuenta la cancelación de los asientos contables que se efectuó, pero deja de tomar en cuenta y valorar debidamente que dichos asientos contables se habían generado en dos ocasiones, por lo que, la cancelación con la que se sanciona al partido que se representa fue únicamente los que se habían realizado erróneamente, quedando subsistente las los registros contables correctos, tal y como se aprecia en el siguiente concentrado. (Se inserta tabla)

En mérito de lo anterior, es dable que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la multa que por concepto de la conclusión 48 se impuso al Partido de la Revolución Democrática, dado que no existe desviación o no acreditación del gasto efectuado, por el contrario, de manera transparente se reportaron los gastos efectuados por mi representado en el año 2012.

 

CUARTO. Normativa aplicable. Resulta importante precisar que el análisis de las alegaciones que formula el inconforme, se realizará bajo la normativa constitucional y legal vigente bajo la cual se sustanció y resolvió la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales,  correspondientes al ejercicio dos mil doce, esto es, antes de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación en pasado diez de febrero de dos mil cuatro, así como de los Decretos por los que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley General de Partidos Políticos, publicados en el referido Diario Oficial de la Federación, el pasado veintitrés de mayo de la presente anualidad.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios que formula el Partido de la Revolución Democrática, se hacen consistir en lo siguiente:

 

a. Agravio relativo a la imposición de sanciones por rebase de topes de gastos de campaña. En primer término se analiza el planteamiento, mediante el cual, el apelante sostiene que fue indebido que la autoridad fiscalizadora sancionara al Partido de la Revolución Democrática por el presunto rebase de topes de gastos de campaña detectado en el informe anual de ingresos y egresos 2012” sin tomar en consideración que no es posible sancionar por rebase de topes de gastos de campaña, mientras no se resuelva el tema del prorrateo de los gastos de campaña de los partidos políticos integrantes de la otrora coalición “Movimiento Progresista”.

 

De modo que el apelante se duele porque fue sancionado por una situación que se encuentra sub judice, en tanto que, la solicitud de prorrateo los gastos de campaña de los partidos políticos integrantes de la otrora coalición “Movimiento Progresista” fue planteada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-124/2013, originado con motivo de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificada con la clave CG190/2013 relativa al “informe de ingresos y gastos de campaña del proceso electoral federal 2011-2012”.

 

Por lo anterior, el actor señala que, en tanto no se resuelva si es posible prorratear los gastos de campaña, no es posible determinar si el Partido de la Revolución Democrática rebasó el tope de gastos de campaña en el proceso electoral federal de 2011-2012.

 

De tal suerte, el actor controvierte la conclusión 73 de la resolución impugnada, que señala lo siguiente:

 

Conclusión 73

“73. Los partidos integrantes de la otrora Coalición Total ‘Movimiento Progresista’ reportaron gastos de campaña en la revisión del Informe Anual 2012, mismos que al ser aplicados a los entonces candidatos de dicha coalición, se determinó un incremento en el rebase del tope de gastos de campaña de 12 candidatos a puestos de elección popular, por un excedente de $2,309,711.79.”

 

Previo al análisis del planteamiento formulado por el actor, es importante establecer las consideraciones por las que fue sancionado el Partido de la Revolución Democrática.

 

Al respecto, de la revisión del Informe anual de ingresos y egresos 2012, la Unidad de Fiscalización detectó que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Progresista entonces integrantes de la otrora coalición total “Movimiento Progresista”, excedieron en $2,309,711.79 (Dos millones trescientos nueve mil setecientos once pesos 79/100 M.N.), el tope de gastos de campaña para la elección de los entonces candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; Senadores de la República; así como en las candidaturas a Diputados Federales en el marco del proceso electoral federal 2011-2012, vulnerando lo establecido en el artículo 229, numeral 1 en relación con el 342, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La referida determinación tuvo sustento en las siguientes consideraciones:

 

        Con motivo de la revisión de los Informes de Campaña 2011-2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CG190/2013 mediante la cual, entre otras cosas, determinó el rebase del tope de gastos de campaña de candidatos de la otrora coalición “Movimiento Progresista”.

 

        Luego, de la revisión del Informe anual 2012, la Unidad de Fiscalización detectó que la otrora coalición “Movimiento Progresista” realizó gastos de campaña pagados con recursos del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias y no contabilizados en el informe de campaña.

 

        Por tanto, si en la revisión del informe de campaña la autoridad fiscalizadora determinó que la otrora coalición “Movimiento Progresista” rebasó el tope de gastos de campaña para la elección de Presidente, Senadores y Diputados; entonces, los gastos aplicados a esas campañas reportados en el informe anual también debían ser sumados al rebase de topes de gastos de campaña.

 

        Consecuentemente, los gastos de campaña pagados con recursos del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, revelaron candidaturas que rebasaron el tope de gastos de campaña en la revisión de los Informes Anuales de la siguiente manera:

 

Campaña

Entidad

(A)

 

Tope de gastos de campaña

(B)

 

Total de gastos registrados en el Informe de campaña 2011-2012

(A)-(B)=(C)

 

Rebase de tope de gastos  de campaña encontrado en el “INFORME DE CAMPAÑA 2011-2012”

(D)

Gastos de campaña encontrados en el “INFORME ANUAL 2012”

(No reportados en informe de campaña 2011-2012)

(C)+(D)=(E)

Total de rebase de tope de gastos de campaña encontrados en Informe de campaña + Informe anual.

 

Presidente

 

336,112,084.16

382,419,233.14

46,307,148.98

2,233,533.64

48,540,682.62

Senador formula 1

BCS

2,240,747.23

2,394,589.02

153,841.79

12,231.94

166,073.73

Senador formula 1

Campeche

2,240,747.23

2,703,762.60

463,015.37

12,231.94

475,247.31 

Diputado Dtto 16

DF

1,120,373.61

1,122,724.02

2,350.41

5,746.03

8,096.44 

Diputado Dtto 20

DF

1,120,373.61

1,836,837.32

716,463.71

5,746.03

722,209.74

Diputado Dtto 26

DF

1,120,373.61

1,152,420.02

32,046.41

5,746.03

37,792.44

Diputado Dtto 4

Durango

1,120,373.61

1,293,313.99

172,940.38

5,746.03

178,686.41

Diputado Dtto 36

Edo-Mex

1,120,373.61

1,210,508.73

90,135.12

5,746.03

95,881.15

Diputado Dtto 10

Michoacán

1,120,373.61

1,195.450.81

75,077.20

5,746.03

80,823.23

Diputado Dtto 1

Nayarit

1,120,373.61

1,402,730.69

282,357.08

5,746.03

288,103.11

Diputado Dtto 4

Tabasco

1,120,373.61

1,123,123.83

2,750.22

5,746.03

8,496.25

Diputado Dtto 10

Veracruz

1,120,373.61

1,337,449.14

217,075.53

5,746.03

222,821.56

Total

48,515,202.20

2,309,711.79

50,808,721.11

 

 

 

 

 

 

 

        La columna (C) revela que en la revisión de los Informes de campaña 2011-2012 se detectó un rebase de topes de gastos de campaña por $48,515,202.20

 

        Luego, en la columna (D)  se revelan gastos de campaña encontrados en el Informe anual 2012 que no fueron reportados en el informe de campaña 2011-2012. El monto reportado asciende a 2,309,711.79

 

        Al realizarse la comparación con el tope de gastos de campaña, se advierte que las candidaturas a Presidente, Senadores y Diputados referidas, ya habían rebasado el tope de gastos de campaña en el Informe de campaña 2011-2012. Por tanto, los gastos encontrados en el Informe Anual 2012 fueron sumados al monto de rebase de tope de gastos de campaña.

 

        En consecuencia, con motivo del Informe anual 2012, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano integrantes de la otrora coalición “Movimiento Progresista” excedieron en $2,309,711.79 el tope de gastos de campaña en el proceso electoral federal 2011-2012, vulnerando lo establecido en el artículo 229, numeral 1 en relación con el 342, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este contexto, una vez que se determinó el monto implicado, la autoridad fiscalizadora impuso la sanción de $2,309,711.79 a los partidos integrantes de la otrora coalición “Movimiento Progresista” de conformidad con el artículo 279, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización. Del referido monto, la autoridad responsable determinó que al Partido de la Revolución Democrática le correspondía una sanción de $769,903.93

 

Una vez que se han establecido las consideraciones, con base en las cuales, el Consejo General del Instituto Electoral Federal determinó sancionar al Partido de la Revolución Democrática por el rebase de topes de gastos de campaña en la revisión del informe anual 2012, esta Sala Superior considera que el agravio formulado por el partido resulta infundado.

 

El bien jurídico protegido con el establecimiento de topes de gastos de campaña es la equidad en las condiciones en las que participan los partidos políticos en la obtención del voto, la cual es fundamental para lograr la finalidad prevista en la Constitución, consistente en que la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión se lleve a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

La ratio legis de los procedimientos de fiscalización se traduce en la necesidad de impedir que esa contienda por el poder se realice en condiciones de inequidad entre los protagonistas de la misma; este es otro de los valores que a través de la referida limitación se pretende salvaguardar, ya que un partido político que recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los partidos políticos, en un sistema en donde la ley protege un principio de relativa equidad entre los contendientes en cuanto a su régimen de financiamiento.

 

Por ello, dada la importancia que tiene la fiscalización de los recursos en las contiendas electorales y tomando como base que en materia electoral no opera la suspensión del acto impugnado; resulta incuestionable que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no podía detener su actividad fiscalizadora en la revisión del informe anual de gastos ordinarios.

 

Por tanto, si la autoridad fiscalizadora detectó que la otrora coalición “Movimiento Progresista” realizó gastos de campaña pagados con recursos del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias y no contabilizados en el informe de campaña, lo procedente era sancionar a la referida coalición por rebasar el tope de gastos de campaña establecido por el Consejo General.

 

Ello porque, la autoridad electoral tiene el deber de verificar que los partidos políticos y coaliciones respeten los topes de gastos de campaña, situación que de no tenerse en cuenta implicaría dejar sin contenido normativo una disposición legal que impone una obligación a cargo de los partidos políticos de respetar los topes fijados por la autoridad electoral en cumplimiento de las disposiciones legales que reglamentan lo establecido en la Base II del artículo 41 constitucional.

 

Consecuentemente, dado que la actividad fiscalizadora de la autoridad administrativa electoral federal no podía verse detenida porque se encuentra sub judice el tema del prorrateo de los gastos de campaña de los partidos políticos integrantes de la otrora coalición “Movimiento Progresista” (supuesto origen del rebase de topes de campaña), resulta incuestionable que no es ilegal que se le hubiera sancionado por exceder el tope de gastos de campaña establecido por el Consejo General, pues tal actuar constituyó una infracción al artículo 229, numeral 1 en relación al 342, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por tanto esta instancia jurisdiccional estima que el agravio formulado por el apelante deviene en infundado.

 

Efectos

 

No pasa inadvertido que la autoridad responsable, al resolver sobre el informe de gastos ordinarios 2012 detectó gastos que no correspondían a actividades ordinarias, sino que debían computarse como gastos de campaña, situación que llevó a determinar un gasto excedente al tope de gastos de campaña por un monto de $2,309,711.79 atribuibles a doce candidatos a distintos cargos de elección popular.

 

Sobre el particular, se tiene que el gasto de campaña detectado en el informe de gastos ordinarios 2012 tiene una estrecha relación con el monto encontrado en el informe de gastos de campaña 2012.

 

En ese orden de ideas, dado el gasto de campaña se encuentra pendiente de resolver en el recurso de apelación SUP-RAP-124/2013; esta Sala Superior ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, con independencia de las modificaciones que realice al informe de gastos de campaña 2012 (con motivo de lo que se resuelva en el recurso de apelación SUP-RAP-124/2013) las cantidades determinadas en la Conclusión 73 de la resolución CG242/2013 relativa al Informe de gastos ordinarios 2012 como gastos de campaña, deberán ser tomadas en cuenta por la autoridad responsable en la resolución CG190/2013 relativa al Informe de gastos de campaña 2012.

 

b. Agravio relativo a la violación de la garantía de audiencia y debido proceso. En la especie, el apelante alega que fue indebido que se le sancionara por errores, omisiones y discrepancias encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y egresos, sin concederle el derecho de la garantía de audiencia y debido proceso, las cuales fueron resueltas en las conclusiones 7, 50, 51, 64, 72 y 103 de la resolución impugnada.

 

Sostiene lo anterior porque, respecto de las faltas formales detectadas en la revisión del informe anual de ingresos y egresos del Partido de la Revolución Democrática, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos detectó datos discrepantes y omisiones de presentar documentación de control necesaria para la fiscalización de los recursos, sin que estos hallazgos hubieran sido del conocimiento del instituto político sancionado.

 

Afirma el recurrente que, la propia autoridad responsable reconoce que no hizo del conocimiento del Partido de la Revolución Democrática las irregularidades encontradas, bajo la premisa de que fue resultado de la valoración de la documentación entregada, una vez que había concluido el periodo en que la Unidad de Fiscalización se encontraba facultada para solicitar nuevas aclaraciones.

 

De modo que, a juicio del actor, la Unidad de Fiscalización reconoce expresamente no haber respetado su garantía de audiencia para que pudiera defender su derecho, ofrecer pruebas, subsanar errores u omisiones, así como para manifestar lo que a su Derecho conviniera.

 

A juicio de esta Sala Superior, el agravio resulta infundado en cuanto hace a las conclusiones 7, 50, 51 y 103 e inoperante por lo que hace a las conclusiones 64 y 72, por las razones que a continuación se explican:

 

Conforme con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, párrafo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión y en el cumplimiento de sus atribuciones no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

 

Por su parte, el artículo 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala las facultades de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, destacando las siguientes:

 

        Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código;

 

        Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos establecidos por este Código;

 

        Revisar los informes señalados en el inciso anterior; y

 

        Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos.

 

Por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del código comicial local, los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad los informes anuales del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

 

        Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte;

 

        En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;

 

        Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda; y

 

        Los informes deberán estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada partido designe para tal efecto.

 

Según se desprende del artículo 84 del referido código comicial, el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

 

        La Unidad contará con sesenta días para revisar los informes anuales;

 

        Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

 

        Si durante la revisión de los informes la Unidad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

 

        La Unidad está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane;

 

        La Unidad informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo siguiente para la elaboración del dictamen consolidado;

 

        Al vencimiento del plazo de sesenta días (para revisar el informe) o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;

 

        En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Unidad, y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

 

Por su parte, en el artículo 81, párrafo 2 del código federal establece que la Unidad deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente capítulo. Los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

 

En el señalado precepto normativo se señala que en el ejercicio de sus facultades, la Unidad deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización.

 

Por su parte, los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

 

Asimismo, el artículo 346 del Reglamento de Fiscalización establece que si durante la revisión de los informes, la Unidad de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al partido o coalición que hubiere incurrido en ellos, según sea el caso, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presenten la documentación solicitada así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes.

 

El referido Reglamento en su numeral 349, prevé que la Unidad de Fiscalización notificará a los partidos y coaliciones si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éstos subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándoles, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane.

 

La Unidad de Fiscalización informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado.

 

Finalmente, el dictamen que emita la Unidad de Fiscalización sobre el informe de ingresos y egresos de los partidos políticos deberá contener por lo menos:

 

        El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;

 

        En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; y

 

        El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin.

 

Una vez explicado el procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, a continuación se explica lo infundado e inoperante del agravio, según corresponde a cada conclusión en lo individual.

 

Conclusión  7

 

Al respecto, el recurrente explica que fue sancionado porque al presentar el Formato “IA” Informe Anual, se observó que en el apartado I. relativo a “Ingresos” el partido fiscalizado modificó dicho formato, adicionando un renglón como Punto 8 denominado “Otros Ingresos”, con lo cual, el partido incumplió con lo establecido en los artículos 274, en relación con el 21 del Reglamento de Fiscalización.

 

Toda vez que dicha observación no fue hecha de su conocimiento a fin de haber sido aclarada oportunamente, sostiene que se violó su garantía de audiencia.

 

Al respecto, la autoridad fiscalizadora razona en la parte considerativa que tal observación fue resultado de la valoración a la documentación entregada por el partido, una vez concluido el periodo en que la Unidad de Fiscalización se encontraba facultada para solicitar nuevas aclaraciones al respecto, de ahí que dicha omisión no se hizo del conocimiento del partido.

 

Esta instancia jurisdiccional considera que si bien la autoridad fiscalizadora reconoce expresamente que la observación encontrada en la revisión del Informe Anual, no se hizo del conocimiento del partido político infractor porque ya había concluido el periodo en que la Unidad de Fiscalización se encontraba facultada para solicitar nuevas aclaraciones al respecto, ello no constituye una violación a la garantía de audiencia y debido proceso, como se explicará a continuación.

 

Conforme con los artículos 81 y 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 346 del Reglamento de Fiscalización, la Unidad de Fiscalización tiene facultades para requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos.

 

De ese modo, si durante la revisión de los informes la Unidad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.

 

Asimismo, la Unidad está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane.

 

En la especie, de la lectura de la resolución impugnada se tiene lo siguiente:

 

Conclusión 7

 

Adicionalmente, al comparar las cifras reportadas en el formato “IA” Informe Anual, apartado I. Ingresos, específicamente en el punto 7. “Transferencias de Recursos no Federales”, contra los saldos al 31 de diciembre de 2012 de la balanza consolidada determinada por auditoría, se observó que no coinciden como se detalla a continuación.

 

RUBRO

IMPORTE SEGÚN:

FORMATO “IA” INFORME ANUAL 2012

BALANZAS DE COMPROBACIÓN AL 31-12-12

I.                INGRESOS

 

 

7.       Transferencias de Recursos no federales

$109,308,743.00

$0.00

 

En consecuencia, se solicitó que presentara lo siguiente:

 

         El formato “IA” Informe Anual, debidamente corregido, de tal forma que lo reportando en el Punto 7. “Transferencias de Recursos no Federales” coincidiera con lo reflejado en sus registros contables, en forma impresa y en medio magnético.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272, 273, 274 y 310 del Reglamento de Fiscalización.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/6715/13 del 12 de julio de 2013, recibido por el partido el 12 del mismo mes y año.

 

Al respecto, con escrito SAFyPI/612/13 de fecha 19 de julio de 2013, recibido por esta Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Por lo que hace a la falta de coincidencia entre la balanza consolidada determinada por auditoría y las cifras reportadas en el formato ‘IA’ Informe Anual, apartado I. Ingresos, el punto 7. ‘Transferencias de Recursos no Federales’, se aplicaron las enmiendas correspondientes, lo que se refleja en el formato ‘IA’ Informe Anual, mismo que se anexa”.

 

Al respecto, el partido presentó una nueva versión de su formato “IA” Informe Anual, por lo que al comparar las cifras reportadas en el apartado I. Ingresos, específicamente en el punto 7. “Transferencias de Recursos no Federales”, contra los saldos al 31 de diciembre de 2012 de la balanza consolidada determinada por auditoría, se observó que continuaban sin coincidir como se detalla a continuación.

 

RUBRO

IMPORTE SEGÚN:

FORMATO “IA”

INFORME ANUAL 2012

 

BALANZAS DE COMPROBACIÓN

AL 31-12-12

II.               INGRESOS

 

 

7.        Transferencias de Recursos no federales

$108,161,979.75

$0.00

 

Adicionalmente, mediante escrito SAFyPI/646/13 de fecha 26 de agosto de 2013, recibido por la Unidad  de Fiscalización el mismo día, el partido presentó una última versión del formato “IA” Informe Anual, en la que se constató que lo reportando en el Punto 7. “Transferencias de Recursos no Federales” coincide con lo reflejado en sus registros contables, por tal razón, la observación se consideró atendida sobre este punto.

 

Sin embargo, de la revisión al formato “IA” Informe Anual en comento, se observó que en el apartado I. Ingresos modificó dicho formato, adicionando un renglón como Punto 8. “Otros Ingresos”; cabe señalar que el importe corresponde a las transferencias que realizó el Comité Ejecutivo Nacional a los Comités Estatales e Institutos y Fundaciones. A continuación se detalla el caso en comento:

 

 

FORMATO “IA” INFORME ANUAL SEGÚN

 

REGLAMENTO

 

PARTIDO (Séptima Versión)

 

RUBRO

 

RUBRO

 

I INGRESOS

 

I  INGRESOS

 

1

Saldo Inicial

1

Saldo Inicial

 

2

Financiamiento Público

2

Financiamiento Público

 

 

Para Actividades Operación Ordinaria.

 

Para Actividades Operación Ordinaria.

 

 

Para Gastos de Campaña

 

Para Gastos de Campaña

 

 

Para Actividades Específicas

 

Para Actividades Específicas

 

3

Financiamiento por los Militantes

3

Financiamiento por los Militantes

 

 

Efectivo

 

Efectivo

 

 

Operación Ordinaria

 

Operación Ordinaria

 

 

Campaña Federal

 

Campaña Federal

 

 

Especie

 

Especie

 

 

Operación Ordinaria

 

Operación Ordinaria

 

 

Campaña Federal

 

Campaña Federal

 

4

Financiamiento de Simpatizantes

4

Financiamiento de Simpatizantes

 

 

Efectivo

 

Efectivo

 

 

Operación Ordinaria

 

Operación Ordinaria

 

 

Campaña Federal

 

Campaña Federal

 

 

Especie

 

Especie

 

 

Operación Ordinaria

 

Operación Ordinaria

 

 

Campaña Federal

 

Campaña Federal

 

5

Autofinanciamiento

5

Autofinanciamiento

 

6

Financiamiento por Rendimientos Financieros, Fondos y Fideicomisos

6

Financiamiento por Rendimientos Financieros, Fondos y Fideicomisos

 

 

Operación Ordinaria

 

Operación Ordinaria

 

 

Campaña Federal

 

Campaña Federal

 

7

Transferencias de Recursos no Federales

7

Transferencias de Recursos no Federales ( Art. 9.3)

 

 

 

8

Otros Ingresos

 

 

En consecuencia, al no apegarse al formato anexo al Reglamento para estos efectos, el partido incumplió con lo establecido en los artículos 274, en relación con el 21 del Reglamento de Fiscalización. C-7

 

Lo anterior no se hizo del conocimiento del partido, toda vez que dicha observación fue resultado de la valoración a la documentación entregada por el partido, una vez concluido el periodo que la Unidad de Fiscalización, se encontraba facultada para solicitar nuevas aclaraciones al respecto.

 

De lo antes transcrito se advierte que, al comparar las cifras reportadas en el formato “IA” Informe Anual “apartado I. Ingresos” específicamente en el Punto 7 “Transferencias de Recursos no Federales”, contra los saldos al 31 de diciembre de 2012 de la balanza consolidada determinada por auditoría, la autoridad responsable observó que no coincidían, razón por la cual, solicitó al partido recurrente que presentara el formato “IA” Informe Anual, debidamente corregido, de tal forma que lo reportando en el Punto 7 “Transferencias de Recursos no Federales” coincidiera con lo reflejado en sus registros contables, en forma impresa y en medio magnético.

 

Al respecto, mediante escrito SAFyPI/646/13 de veintiséis de agosto de dos  mil trece, el partido presentó una nueva versión de su formato “IA” Informe Anual, en la que se constató que lo reportando en el Punto 7 “Transferencias de Recursos no Federales” coincide con lo reflejado en sus registros contables, por tal razón, la observación se consideró atendida sobre este punto.

 

Sin embargo, una vez concluido el periodo que la Ley concede a la Unidad Fiscalizadora para formular requerimientos, al momento de hacer la revisión al formato “IA” Informe Anual en comento, dicha autoridad encontró que, con motivo de la aclaración presentada por  el Partido de la Revolución Democrática, ese instituto político no sólo subsanó la información observada, sino que además modificó el formato “IA” adicionando un nuevo concepto, el cual, no había sido declarado originalmente a la autoridad fiscalizadora y, por tanto, no había tenido oportunidad de conocerlo con anticipación a fin de requerir una aclaración al partido político.

 

De modo que, si con motivo del desahogo de una aclaración el propio instituto político, no sólo subsanó esa información sino que además agregó nuevos conceptos de ingresos que no habían sido reportados originalmente en el informe de ingresos y egresos, no se está frente al supuesto de los artículos 81 y 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 346 del Reglamento de Fiscalización, los cuales prevén que la Unidad de Fiscalización tiene facultades para requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos.

 

Por el contrario, tal actuación del partido político, contravino lo establecido en el artículo 274 del Reglamento de Fiscalización, el cual prevé lo siguiente:

 

Artículo 274.

1. El partido por ningún motivo podrá presentar nuevas versiones de los informes sin previo requerimiento de la Unidad de Fiscalización. Los cambios de los informes presentados solamente serán resultado de la solicitud de ajuste a los mismos hecha por la autoridad.

 

2. Cuando en los oficios de errores y omisiones se soliciten cambios y ajustes al informe, los sujetos obligados deberán presentar una cédula donde se concilie el informe originalmente presentado con todas las correcciones mandadas en los oficios.

 

Dicho precepto normativo dispone que por ningún motivo, los partidos políticos podrán presentar nuevas versiones de los informes sin previo requerimiento de la Unidad de Fiscalización.

 

En ese estado de cosas, si bien el partido político subsanó el Punto 7 del Formato “IA”, lo cierto es que no solamente se limitó a desahogar la observación requerida, sino que además, incorporó nuevos conceptos de ingresos identificados como Punto 8 (correspondientes  a las transferencias que realizó el Comité Ejecutivo Nacional a los Comités Estatales e Institutos y Fundaciones) los cuales, no habían sido originalmente manifestados.

 

Esto es, con motivo de la aclaración, no solamente dejó subsanada la observación al Punto 7, sino que además, el propio partido político modificó el formato en otro apartado (en el Punto 8), adicionando información extra, la cual no había sido declarada al presentar su informe de ingresos y egresos, razón por la cual, la autoridad fiscalizadora desconocía de su existencia.

 

A juicio de esta instancia jurisdiccional al tratarse de información agregada con posterioridad a la declaración original del informe de ingresos y egresos, fue correcto que la autoridad fiscalizadora determinara la infracción a lo establecido en el artículo 274 del Reglamento de Fiscalización, puesto que, el Partido de la Revolución Democrática modificó el Formato “IA” pretendiendo incluir un nuevo concepto de ingreso que no fue declarado oportunamente; lo anterior sin que se hubiera justificado el cambio como consecuencia de una solicitud de ajuste hecha por la propia autoridad.

 

En esa tesitura, si el propio partido político propició la incorporación de nuevos conceptos de ingreso que originalmente no habían sido declarados; y ahora solicita la revocación de la sanción impuesta por la autoridad bajo la excusa de que se violó su garantía de audiencia, no es conforme a derecho resolver conforme a lo planteado, en tanto que, no se puede valer de su propio dolo a fin de generar una situación de beneficio.

 

En ese estado de cosas, no le asiste la razón al actor cuando sostiene que se violó su garantía de audiencia y debido proceso, en tanto que, no se hizo de su conocimiento la observación consistente en que se encontraron nuevos conceptos de ingreso que no habían sido originalmente declarados en el Formato del Informe Anual “IA”; puesto que, como se ha señalado, tal situación fue provocada por el propio instituto político.

 

Conclusión  50

 

Con relación a la conclusión que se analiza, el recurrente alega que indebidamente fue sancionado por discrepancias encontradas por la Unidad de Fiscalización entre el monto consignado en la balanza de comprobación al 31-12-12 de la subcuenta “reconocimiento por actividades políticas” del Comité Ejecutivo Nacional y el monto reportado en el formato CF-REPAP-PRD-CEN relativo al Control de Folios de reconocimiento por actividades políticas desahogado por el Partido de la Revolución Democrática como consecuencia de dos requerimientos formulados por la autoridad responsable. 

 

Al respecto, el recurrente alega que tal discrepancia no fue objeto de requerimiento por parte de la Unidad de Fiscalización a efecto de que el partido político auditado pudiera subsanar o corregir la diferencia de importes encontrada en la revisión del Informe Anual, con lo cual, en concepto del actor, se violó su garantía de audiencia y debido proceso. 

 

A juicio de esta Sala Superior el agravio resulta infundado porque, como se explicará a continuación, el actor parte de la premisa incorrecta de sostener que no se le respetó su garantía de audiencia y debido proceso, siendo que contrario a lo sostenido, la Unidad de Fiscalización sí requirió en dos momentos diferentes al Partido de la Revolución Democrática para que subsanara diversas omisiones encontradas en el reporte del gasto por concepto de “reconocimiento por actividades políticas”.

 

Distinto es que del desahogo hecho por el recurrente, la Unidad de Fiscalización encontró que persistía la omisión de presentar el medio magnético del formato CF-REPAP-PRD-CEN y además se encontraran discrepancias entre lo reportado entre la balanza de comprobación al 31-12-12 de la subcuenta “reconocimiento por actividades políticas” del Comité Ejecutivo Nacional y el monto reportado en el formato CF-REPAP-PRD-CEN relativo al Control de Folios de reconocimiento por actividades políticas.

 

A fin de evidenciar lo errado del argumento del actor, a continuación se transcribe la parte relativa del Dictamen impugnado:

 

Conclusión 50

 

[…]

 

De la verificación a la documentación presentada por el partido, se observó que omitió proporcionar el formato “CF-REPAP-PRD-CEN” Control de Folios de Recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas, el consecutivo y personalizado.

 

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

 

         El formato “CF-REPAP-PRD-CEN” Control de Folios de Reconocimientos por Actividades Políticas, consecutivo y personalizado, en medio impreso y magnético.

 

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

[…]

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/6398/13 del 28 de junio de 2013, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito SAFyPI/591/13 de fecha 12 de julio de 2013, recibido por esta Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido dio contestación al oficio de referencia; sin embargo, respecto a este punto omitió presentar aclaración o documentación alguna.

 

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara nuevamente lo siguiente:

 

         El formato “CF-REPAP-PRD-CEN” Control de Folios de Reconocimientos por Actividades Políticas, consecutivo y personalizado, en medio impreso y magnético.

 

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

[…]

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/7136/13 del 19 de agosto de 2013, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito SAFyPI/646/13 de fecha 26 de agosto de 2013, recibido por la Unidad de Fiscalización en la misma fecha, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“En subsanación de lo observado, anexo la carpeta señalada como
UF-DA/7136/13, 4 conteniendo los documentos requeridos”.

 

El partido presentó el formato “CF-REPAP-PRD-CEN” Control de Folios de reconocimientos por actividades políticas, consecutivo, así como el personalizado en medio impreso; por tal razón, la observación se consideró atendida respecto a la presentación.

 

No obstante lo anterior, al comparar la información reportada en los registros contables, específicamente, en la subcuenta “RECONOCIMIENTOS X ACT POLITICA” del Comité Ejecutivo Nacional contra el formato “CF-REPAP-PRD-CEN” Control de Folios de Reconocimientos por Actividades Políticas, se observó que no coincide, como a continuación se indica:

 

COMITÉ

IMPORTE SEGÚN

DIFERENCIA

 

“CF-REPAP-PRD-CEN”

IMPORTE TOTAL

BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31-12-12

CUENTA 5-52-520-5203

“SERVICIOS PERSONALES”, SUBCUENTA  “RECONOCIMIENTOS X ACT POLÍTICA”

 

CEN

$2,917,138.31

$2,289,538.31

$627,600.00

 

Adicionalmente, no presentó el medio magnético del “CF-REPAP-PRD-CEN” Control de Folios de Reconocimientos por Actividades Políticas, consecutivo, así como el personalizado

 

Lo anterior no se hizo del conocimiento del partido, toda vez que dicha observación fue resultado de la valoración a la documentación entregada por el partido, una vez concluido el periodo que la Unidad de Fiscalización, se encontraba facultada para solicitar nuevas aclaraciones al respecto.

 

En consecuencia, al no coincidir las cifras reportadas en el formato
“CF-REPAP-PRD-CEN” contra lo registrado contablemente en el Comité Ejecutivo Nacional, por un monto de $627,600.00, y no presentar el medio magnético, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 273, numeral 1, inciso b), en relación con el 237, numeral 1, inciso g) del Reglamento de Fiscalización; razón por la cual, la observación quedó no subsanada.

 

De la anterior transcripción se advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, de la verificación a la documentación presentada por el partido, se observó que omitió proporcionar el formato “CF-REPAP-PRD-CEN” Control de Folios de Recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas, el consecutivo y personalizado.

 

En consecuencia, mediante oficios UF-DA/6398/13 y UF-DA/7136/13 de del veintiocho de junio y diecinueve de agosto ambos de dos mil trece, la Unidad de Fiscalización le requirió al partido que presentara lo siguiente:

 

        El formato “CF-REPAP-PRD-CEN” Control de Folios de Reconocimientos por Actividades Políticas, consecutivo y personalizado, en medio impreso y magnético.

 

        Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

En su oportunidad, el partido presentó el formato “CF-REPAP-PRD-CEN”, consecutivo, así como el personalizado en medio impreso; por tal razón, la observación se consideró atendida respecto a la presentación; no obstante, al comparar la información reportada en los registros contables contra el formato “CF-REPAP-PRD-CEN” se encontró que no coincidían las cifras reportadas por un monto de $627,600.00 aunado a que no presentó el medio magnético del “CF-REPAP-PRD-CEN”, consecutivo, así como el personalizado.

 

Lo anterior demuestra que es incorrecta la afirmación del recurrente puesto que, contrario a su aseveración, sí se le respetó su garantía de audiencia al requerirlo en dos momentos distintos sobre las omisiones encontradas en la subcuenta Reconocimientos por Actividades Políticas.

 

Por lo que hace a las discrepancias encontradas entre los montos de la balanza de comprobación y el formato “CF-REPAP-PRD-CEN”, aun cuando la propia autoridad reconoce no haberlas hecho del conocimiento del partido -por haber sido encontradas una vez concluido el periodo que la Unidad de Fiscalización tenía para solicitar nuevas aclaraciones al respecto- este órgano jurisdiccional considera que la obligación que tenía la autoridad responsable derivada de los artículos 81 y 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 346 del Reglamento de Fiscalización, quedó colmada con los requerimientos formulados mediante oficios UF-DA/6398/13 y UF-DA/7136/13 de del veintiocho de junio y diecinueve de agosto ambos de dos mil trece.

 

En efecto, si bien se encontraron discrepancias el formato “CF-REPAP-PRD-CEN” contra lo registrado contablemente en el Comité Ejecutivo Nacional, por un monto de $627,600.00 -respecto de la cual no se hizo del conocimiento del partido político-, se debe tener en cuenta que esa diferencia surgió con motivo de las aclaraciones hechas por el propio instituto político.

 

De modo que, si bien la Unidad de Fiscalización cuenta con facultades para requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos, también es cierto que esa facultad no puede ser ad infinitum, puesto que, conforme al principio de certeza jurídica y definitividad de los actos y resoluciones electorales, la facultad de solicitar aclaraciones a los partidos políticos está sujeta a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé la facultad de la Unidad de Fiscalización para solicitar solamente hasta dos aclaraciones a los partidos políticos, en cuyo caso, los partidos cuentan con un plazo de diez días para presentar las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes (en un primer momento) y, en caso de persistir (en un segundo momento) tendrán un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane.

 

De tal suerte que si el partido político tuvo dos oportunidades para subsanar omisiones y aclarar errores relacionados con los registros contables, específicamente, en la subcuenta “controles de folios de reconocimientos por actividades políticas” resulta incuestionable que no se vulneró su garantía de audiencia y debido proceso por no haberse solicitado aclaración en la persistente omisión de presentar el medio magnético del “CF-REPAP-PRD-CEN” Control de Folios de Reconocimientos por Actividades Políticas; así como para aclarar la discrepancia entre el formato “CF-REPAP-PRD-CEN” y el registro contable presentado por el Comité Ejecutivo Nacional por un monto de $627,600.00.

 

Conclusiones 51 y 103

 

Las conclusiones antes referidas se analizaran de manera conjunta en tanto que guardan similitud en cuanto a la conducta infraccionada. Ello porque en ambos casos, la Unidad de Fiscalización solicitó aclaraciones al partido político respecto de recursos ejercidos por el partido político por concepto de “reconocimiento por actividades políticas” (en el caso de la conclusión 51) y por operaciones realizadas con diversos proveedores (en el caso de la conclusión 103); y en ambos casos, el partido infraccionado determinó incumplir con la aclaración bajo el argumento de que, dado que fue solicitada la información por primera vez en un oficio de segunda vuelta, existía impedimento del partido para satisfacerla.

 

En ese estado de cosas, las dos faltas se originaron por el incumplimiento al artículo 351 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que, el partido omitió presentar doce escritos con acuse de recibo de las personas que recibieron “Reconocimiento por actividades políticas” (en el caso de la conclusión 51) y por no presentar un escrito con el respectivo acuse de recibo del proveedor con quien realizó operaciones (en el caso de la conclusión 103).

 

En ambos casos el agravio del actor consiste en inconformarse por la violación a la garantía de audiencia y debido proceso, en tanto que, sostiene que tales observaciones encontradas por la Unidad de Fiscalización no se hicieron del conocimiento del partido político, situación que transgrede las garantías antes referidas.

 

Al respecto el agravio deviene infundado porque, contrario a lo sostenido por el actor, la Unidad de Fiscalización sí le concedió la alegada garantía de audiencia lo cual se puede leer en la parte considerativa de la resolución impugnada, la cual para ilustrarlo mejor se transcribe en las tablas que se insertan a continuación:

 

Conclusión 51

(p. 1227 de la resolución impugnada)

 

Conclusión 103

(pp. 1406-1407 de la resolución impugnada)

 

[…]

 

Cabe señalar que derivado de los actos de vigilancia realizados por la autoridad, se observó que existieron personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas que no se le hicieron del conocimiento al partido en el oficio de primera vuelta, sin embargo, se le informó que dicha autoridad se encontraba recibiendo información de dichas personas respecto de las operaciones realizadas

con el partido, por lo que se daría seguimiento a la información que remitieran los mismos, en el oficio de errores y omisiones correspondiente a la segunda vuelta, relativo al rubro de confirmaciones.

 

En consecuencia, y con la finalidad de verificar a cabalidad las operaciones realizadas por el partido con las personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas, señalados en el cuadro que antecede y mediante oficio UF-DA/7140/13 del 19 de agosto de 2013, recibido por el partido el mismo día, se solicitó que presentara la siguiente documentación:

 

          Escritos del partido con los acuses de recibido correspondientes, dirigidos a las personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas, en los cuales les solicitara dar respuesta a los oficios señalados en el cuadro anterior.

 

          Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 351 del Reglamento de Fiscalización, en relación con el Boletín 3060 “Evidencia Comprobatoria”, párrafos 1, 13, 14, 15 y 18 de las Normas y Procedimientos de Auditoría, 31ª edición publicada por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

 

[…]

[…]

 

Convino señalar que derivado de los actos de vigilancia realizados por esta autoridad, se observó que existieron proveedores que no se hicieron del conocimiento al partido en el oficio de primera vuelta, sin embargo, se le informó que dicha autoridad se encontraba recibiendo información de dichas personas respecto de las operaciones realizadas con el partido, por lo que se daría seguimiento a la información que remitieran los mismos, en el oficio de errores y omisiones correspondiente a la segunda vuelta, relativo al rubro de confirmaciones.

 

En consecuencia, y con la finalidad de verificar a cabalidad las operaciones realizadas por el partido con los proveedores señalados en el cuadro que antecede, mediante oficio UF-DA/7140/13 del 19 de agosto de 2013, recibido por el partido el mismo día, se solicitó que presentara la siguiente documentación:

 

          Escrito del partido con el acuse de recibido correspondiente, dirigido al proveedor, en el cual le solicitó dar respuesta a los oficios señalados en el cuadro anterior, de los cuales se anexa copia al oficio UF-DA/7140/13.

 

          Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 351 del Reglamento de Fiscalización, en relación con el Boletín 3060 “Evidencia Comprobatoria”, párrafos 1, 13, 14, 15 y 18 de las Normas y Procedimientos de Auditoría, 31ª edición publicada por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

 

[…]

 

 

Como se advierte de la parte transcrita, mediante oficio UF-DA/7140/13 de diecinueve de agosto de dos mil trece, la Unidad de Fiscalización solicitó aclaraciones al partido político en relación a lo siguiente:

 

        Conclusión 51. Escritos del partido con los acuses de recibido correspondientes, dirigidos a las personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas, en los cuales les solicitara dar respuesta a los oficios señalados en el cuadro anterior.

 

        Conclusión 103. Escrito del partido con el acuse de recibido correspondiente, dirigido al proveedor, en el cual le solicitó dar respuesta a los oficios señalados en el cuadro anterior, de los cuales se anexa copia al oficio UF-DA/7140/13.

 

No obstante lo anterior, mediante escrito SAFyPI/648/2013 de veintiséis de agosto de dos mil trece, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

Conclusión 51

(p. 1228 de la resolución impugnada)

 

Conclusión 103

(p. 1407 de la resolución impugnada)

 

“En relación con las personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas, y su solicitud de girarles escritos en los que se les inste a dar respuesta a los oficios remitidos por la autoridad fiscalizadora, le insisto en que al tratarse de una nueva petición formulada por primera ocasión en el oficio de segunda vuelta, impide al partido satisfacerla como es su deseo”.

“Debido a que no se habían señalado en el oficio de primera vuelta y a que en esta oportunidad se cuenta con la mitad del tiempo para ello, le manifiesto que estamos imposibilitados para girar oficios a los nuevos proveedores que se nos indican en este punto. Hago especial mención al hecho que no era menester que recibiera respuesta alguna de ellos; de modo que no se cumple el requisito básico para constituirlo como hecho superveniente: que usted ignorara la existencia de dichas personas o la ausencia de su respuesta.”

 

Como se advierte de la transcripción antes realizada, el partido político determinó no desahogar la aclaración formulada por la Unidad de Fiscalización, bajo las justificaciones siguientes:

 

        Conclusión 51. “…le insisto en que al tratarse de una nueva petición formulada por primera ocasión en el oficio de segunda vuelta, impide al partido satisfacerla como es su deseo”.

 

        Conclusión 103. “Debido a que no se habían señalado en el oficio de primera vuelta y a que en esta oportunidad se cuenta con la mitad del tiempo para ello, le manifiesto que estamos imposibilitados para girar oficios a los nuevos proveedores que se nos indican en este punto”.

 

Lo anterior constituye un reconocimiento expreso del partido político recurrente, en el sentido de que sí se cumplió con la garantía de audiencia y debido proceso, en tanto que, sí se le dio oportunidad de aclarar los puntos observados por la Unidad de Fiscalización, sin embargo, fue el propio instituto político el que decidió no cumplir con el desahogo de la aclaración bajo la excusa de que la información fue solicitada por primera vez en un oficio de segunda vuelta, razón por la que existía impedimento para que el partido pudiera satisfacerla.

 

Por las anteriores consideraciones se arriba a la convicción de que las observaciones encontradas por la Unidad de Fiscalización sí se hicieron del conocimiento del partido político, por lo cual, no es correcta su afirmación en la que alega violación las garantías antes referidas.

 

Conclusiones 64 y 72

 

En el caso de las conclusiones antes numeradas también se analizaran de manera conjunta, en tanto que, en ambos casos los planteamientos resultan inoperantes por las razones que a continuación se exponen.

 

De manera preliminar es necesario establecer las razones por las que se determinó la transgresión a las normas de control de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

Conclusión 64

(p. 1872 de la resolución impugnada)

 

Conclusión 72

(p. 1829 de la resolución impugnada)

 

Al respecto, a la fecha de elaboración del Dictamen Consolidado, el partido no presentó la evidencia del adendum que incluirá las diversas líneas de trabajo arriba enunciadas y el monto total por todas ellas, que señala en su escrito, los contratos celebrados con el proveedor (solo presenta uno por $835,890.20 sin la firma del representante del partido) y la evidencia que se señala en la columna “DOCUMENTACION NO PRESENTADA” que permita constatar los resultados obtenidos por la erogación realizada.

 

En consecuencia, al no tener certeza de la conclusión de los trabajos al no presentar el partido la evidencia suficiente, la autoridad electoral no tuvo los elementos para constatar su vinculación con la operación ordinaria del partido o con posibles gastos de campaña federal.

En consecuencia, al omitir presentar 12 escritos con acuse de recibido de las personas que recibieron Reconocimientos por Actividades Políticas o la documentación que ampare las gestiones por las cuales no se localizaron a las personas, el partido incumplió con lo establecido en el artículo 351 del Reglamento de Fiscalización.

 

En relación, a las 6 personas señaladas con (4) en la columna “Referencia del Dictamen” del cuadro que antecede, a la fecha de la elaboración del presente Dictamen, no han dado respuesta a los oficios emitidos por esta autoridad electoral.

 

Como se observa de la transcripción antes inserta, en el caso de la conclusión 64, la sanción obedeció a que el Partido de la Revolución Democrática no presentó diversa documentación que amparara: a. un proyecto de desarrollo de software ZyncroApp y App Android, b. servicios de soporte y c. consultoría para Sistema de Gestión Integral Elecciones 2012 de México con Web 2.0; por lo que no se tuvieron los elementos para constatar su vinculación con la operación ordinaria del partido o con posibles gastos de campaña federal, por un total de $3,314,398.40.

 

Asimismo, en el caso de la conclusión 72, la sanción obedeció a que el Partido de la Revolución Democrática omitió presentar doce escritos con acuse de recibido de las personas que recibieron Reconocimientos por Actividades Políticas o la documentación que ampare las gestiones por las cuales no se localizaron a las personas.

 

Ahora bien, lo inoperante del agravio estriba en que, con independencia de que la Unidad de Fiscalización no le hubiera dado oportunidad de presentar aclaraciones relacionadas con las observaciones encontradas en la revisión del Informe Anual, esta Sala Superior advierte que tales conclusiones no fueron objeto de sanción por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por tanto, no existe agravio alguno que reparar.

 

En efecto, como se demuestra en la transcripción que se hace a continuación, se advierte que la autoridad responsable no determinó una sanción al Partido de la Revolución Democrática.

 

Por el contrario, dado que la Unidad de Fiscalización estimó que no contaba con elementos necesarios para valorar la existencia de la falta, ordenó el inicio de un procedimiento oficioso en el caso de la conclusión 64 y ordenó dar vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral a fin de que determinara lo que conforme a Derecho procediera en el caso de la conclusión 72.

 

        Conclusión 64. “En consecuencia, al no tener certeza de la conclusión de los trabajos al no presentar el partido la evidencia suficiente, la autoridad electoral no tuvo los elementos para constatar su vinculación con la operación ordinaria del partido o con posibles gastos de campaña federal, por lo cual este Consejo General considera que debe iniciarse un procedimiento oficioso, con la finalidad de determinar si los gastos corresponden a la operación ordinaria del partido o a gastos de campaña no reportados en los Informes de Campaña de la otrora coalición “Movimiento Progresista”, además de la debida comprobación del gasto. Lo anterior, con fundamento en los artículos 77, numeral 6; 81, numeral 1, inciso c); 118, numeral 1, incisos h), w) y z); 344, numeral 1, inciso e) y 361 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

        Conclusión 72. “En relación, a las 6 personas señaladas con (4) en la columna “Referencia del Dictamen” del cuadro que antecede, a la fecha de la elaboración del presente Dictamen, no han dado respuesta a los oficios emitidos por esta autoridad electoral, por lo que este Consejo General considera que ha lugar a dar vista a la Secretaría del Consejo General Instituto Federal Electoral, con la finalidad de que determine lo conducente.”

 

Lo anterior evidencia que, ante la falta de elementos para determinar la existencia de la falta o para determinar el destino de los recursos empleados por el Partido de la Revolución Democrática -dada la omisión del partido a dar respuesta a los oficios emitidos por la autoridad responsable-, la Unidad de Fiscalización determinó NO imponer una sanción al instituto político recurrente en este momento, por el contrario, optó por iniciar un procedimiento oficioso y por dar vista a las autoridades que estimó competentes para que estas determinaran lo que correspondiera.

 

De modo que resulta inoperante el agravio del recurrente, en tanto que, con independencia de que la Unidad de Fiscalización no le hubiera dado la oportunidad de aclarar las observaciones encontradas en la revisión del Informe Anual, en lo que respecta a las conclusiones 64 y 72; lo cierto es que, el Partido de la Revolución Democrática no fue sancionado por esas observaciones, sino que, por el contrario se ordenó el inicio de un procedimiento oficioso y dar vista a la Secretaría del Consejo General, respectivamente.

 

Por tanto, se estima que cualquier aclaración que pudiera presentar el partido recurrente, puede hacerla valer en los procedimientos que al efecto se sigan con motivo de las vistas antes referidas, sin que sea dable analizarlas en este momento, en tanto que, como ya se señaló no hubo sanción que pudiera generar una afectación al instituto político recurrente.

 

Incluso, de pronunciarse sobre la violación a la garantía de audiencia y debido proceso que alega el impetrante podría prejuzgar sobre la responsabilidad del actor en la conducta que se le atribuye, generando un perjuicio al actor, siendo que, podría suceder que al final de los procedimientos que se sigan ante el Instituto Federal Electoral, se determine no sancionar al instituto político. 

 

Por todo lo anterior, se estima inoperante el agravio porque al no existir sanción, no hay afectación alguna que reparar al instituto político recurrente.

 

c. Agravio relativo a la calificación de las conductas como graves ordinarias en vez de faltas formales. En este apartado se analiza el planteamiento relativo a la presunta violación a los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, equidad y exhaustividad en la calificación como conductas graves ordinarias de las conclusiones 16, 20, 22, 31, 48, 49, 77, 106 y 115.

 

El partido recurrente alega que la autoridad fiscalizadora dejó de tomar en consideración lo previsto en el artículo 279 del Reglamento de Fiscalización que prevé que para fijar las sanciones se tendrá en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberá analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.

 

Asegura el recurrente que la autoridad responsable -al calificar los hechos- no tomó en consideración que en las nueve conclusiones sancionadas, la conducta se trató de una omisión en la presentación de ciertos documentos y no de conductas dolosas que  tuvieran el propósito de ocultar el ingreso o egreso de los recursos públicos. Agrega que además, en ninguna de las faltas se acreditó la afectación a los valores sustanciales protegidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o por el Reglamento de Fiscalización.

 

De ahí que, al tratarse de incumplimientos de carácter formal -a juicio del recurrente- no merecían ser calificadas como conductas graves ordinarias, pues ello resulta desproporcional y excesivo.

 

Para sustentar sus alegaciones, el actor funda su agravio en las consideraciones vertidas en la sentencia emitida el veintidós de diciembre de dos mil cinco, recaída en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-62/2005, mediante la cual, el entonces Partido Político Nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, impugnó la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual se sancionó a la agrupación política Sentimientos de la Nación y se vinculó al partido a pagar las sanciones de índole económico.

 

En concepto del actor, en la referida sentencia se estableció que la omisión formal de no presentar documentos en el procedimiento de fiscalización no acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por el legislador por lo que deben calificarse como faltas formales y no como graves ordinarias.

 

A juicio de esta instancia jurisdiccional el agravio planteado por el actor es infundado en tanto que, contrario a lo sostenido, las omisiones de presentar diversos documentos como recibos y pólizas que ampararan ingresos en efectivo, los datos de identificación de aportantes los aportantes, así como las omisiones de exhibir los recibos, pólizas, facturas y contratos que ampararan diversos egresos con fondos del financiamiento público, no pueden considerarse como violaciones formales que ameriten una calificación menor a la de grave ordinaria.

 

Como cuestión preliminar es necesario establecer el marco normativo que rigen las obligaciones de los partidos en materia de rendición de cuentas y fiscalización de los recursos.

 

Conforme con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen entre sus fines el promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Para llevar a cabo sus actividades, los partidos políticos nacionales cuentan de manera equitativa con financiamiento público y pueden allegarse de financiamiento privado.

 

El financiamiento público se compone de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

 

Por su parte, como parte del financiamiento privado, los partidos pueden percibir ingresos de otras cuatro fuentes: militantes (cuotas ordinarias o voluntarias de afiliados y (candidatos), simpatizantes (aportaciones o donativos), autofinanciamiento (eventos, juegos y sorteos) y rendimientos financieros (de fondos y fideicomisos). Cada una de estas fuentes está regulada y es sujeta a fiscalización.

 

En términos generales, el código comicial señala que el financiamiento a los partidos debe ser mayoritariamente público por lo que ningún partido puede tener ingresos privados superiores al 50% de sus ingresos totales.

 

Como parte del financiamiento privado que tienen derecho a recibir los partidos políticos, existen ciertos sujetos que tienen prohibido realizar aportaciones o donativos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, entre los sujetos que están en esta condición, se encuentran los siguiente:

 

        Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

 

        Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

 

        Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

 

        Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

 

        Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

 

        Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

 

        Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

Asimismo, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos utilizarán las prerrogativas y aplicaran el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y para sufragar los gastos de campaña.

 

De lo expuesto se advierte que si bien la Constitución federal establece que a través de la ley se debe garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades, también lo es que en el código electoral federal vincula el financiamiento que reciben dichos institutos políticos, a la realización de los fines previstos en dicha norma fundamental, precisamente en el segundo parágrafo de la fracción I del párrafo segundo del artículo 41.

 

En efecto, la distinta composición del financiamiento público, por una parte, el destinado al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, así como las actividades específicas como entidades de interés público y, por la otra, el tendente a la obtención del voto durante los procesos electorales, evidencia que la Constitución estableció que dicha prerrogativa para las organizaciones de ciudadanos que tuvieran la calidad jurídica de partidos políticos nacionales, estuviera afecta a un propósito determinado, que es el de cumplir con los fines que la propia norma fundamental establece. Es decir, esa disposición específica relativa a los fines de los partidos políticos, así como el derecho correlativo en materia de financiamiento, es el fundamento para que el legislador ordinario previera expresamente que el financiamiento de los partidos políticos debía ser destinado al cumplimiento de sus fines.

 

Dada la naturaleza jurídica de las actividades permanente de los partidos políticos, hace necesaria la fiscalización constante del manejo y aplicación de los recursos provenientes tanto del financiamiento público como del financiamiento privado.

 

Es necesario destacar que el financiamiento público tiene una preeminencia sobre cualquier otra garantía otorgada a los partidos políticos, lo cual trae aparejada la necesidad de que la autoridad ejerza un efectivo control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que los partidos políticos cuenten, pero sobre todo cumple con tres objetivos fundamentales:

 

        Lograr y mantener que los partidos políticos estén protegidos de las presiones corporativas o ilegales, que podrían proceder de su dependencia financiera con centros o grupos de poder económico, social o institucional;

 

        Garantizar el principio de equidad en las condiciones de la competencia política, y

 

        Las operaciones financieras de los partidos, sus ingresos y egresos deben correr por vías transparentes y conocidas, en concordancia con su naturaleza de entidades de interés público.

 

En este sentido, resulta necesario insistir que el interés público que reviste a los partidos políticos hace exigible que los recursos de los partidos políticos tengan ciertos controles por el propio Estado, con el objetivo de evitar que los entes políticos contraigan compromisos actuales o futuros contrarios al orden jurídico, derivados de aportaciones con un origen dudoso o ilegítimo, o bien, desvíen los recursos provenientes del financiamiento público para obtener beneficios o ventajas indebidas, o que los mismos sean destinados a actividades que, independientemente de su finalidad o importancia, no corresponden a los propósitos o fines que el propio Poder Revisor de la Constitución fijó para esos institutos políticos.

 

Por tanto, el carácter de interés público que se les reconoce a los partidos políticos y con ello el consecuente otorgamiento y uso de recursos públicos, se encuentra limitado en cuanto al destino de los mismos, en tanto que por definición, el financiamiento de los partidos políticos, constituye un elemento cuyo empleo sólo puede ser corresponder con los fines que el Poder Revisor de la Constitución les fijó.

 

En ese sentido, cuando la autoridad encuentra violaciones al procedimiento de fiscalización, está facultada para imponer sanciones que tiendan a reprimir la transgresión al bien jurídico tutelado y que tengan el propósito de inhibir futuras acciones similares que pongan en riesgo o impidan totalmente la fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos que aplican los institutos políticos.

 

En ese orden de ideas, el artículo 279 del Reglamento de Fiscalización establece que para fijar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberán analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho. Lo anterior, en el entendido de que, en caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.

 

Una vez precisada la importancia que tiene la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, a continuación se explica lo infundado del agravio formulado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Como quedó precisado en párrafos anteriores, el actor se duele de la calificación de la falta, pues sostiene que por la sola omisión de presentar documentos, es desproporcional y excesivo atribuir una gravedad ordinaria siendo que no existió una violación a los valores sustanciales protegidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o por  el Reglamento de Fiscalización.

 

Al respecto, los hechos que originaron la sanción y la motivación que llevó a calificar tales conductas como graves ordinarias, son los siguientes:

 

Conclusión

Conducta

Justificación de la calificación

16

Se localizaron 28 pólizas por concepto de aportaciones de militantes en efectivo, que carecen de los recibos que amparen la totalidad de los ingresos, por un importe de $274,274.31.

o      No obra elemento probatorio para obtener el elemento esencial constitutivo del dolo, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

o      Se actualizó una falta sustancial por omitir comprobar el origen lícito de los ingresos recibidos, se vulnera sustancialmente la certeza en el origen de los recursos.

o      Se trató de una falta sustantiva que presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos nacionales, y no únicamente su puesta en peligro.

o      Se trata de una falta sustancial que trae consigo la no rendición de cuentas, o bien, impide garantizar la transparencia y claridad necesarias en el manejo de los recursos, por consecuencia.

o      El artículo 65 del Reglamento de Fiscalización impone a los sujetos obligados dos deberes: 1) Registrar contablemente todos los ingresos que reciban a través de financiamiento público o privado, ya sea en efectivo o en especie y 2) Sustentar esos registros con el respaldo de los documentos en original.

o      La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los ingresos de los sujetos obligados a fin de que pueda verificar con certeza que cumplan en forma transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.

o      Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de control a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas, por ello establece la obligación de registrar contablemente y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.

o      La fiscalización de los ingresos que reciben por concepto de financiamiento privado no se puede llevar a cabo de manera veraz, objetiva y con eficacia, sino mediante la documentación de la totalidad de sus recursos financieros, de su origen, manejo, custodia y destino.

o      La falta de documentación soporte que deba ir acompañada con los registros contables del partido político trae como consecuencia la falta de comprobación de las aportaciones recibidas.

o      En ese entendido, el partido tuvo un ingreso no comprobado.

o      En el presente caso las irregularidades imputables al partido se traducen en infracciones de resultado que ocasionan un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en cumplir con la obligación de comprobar el origen de los recursos.

o      En ese entendido, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en tres faltas de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente en tener certeza respecto a los recursos obtenidos por el PRD.

20

El partido presentó 4 pólizas que carecen de la totalidad de los recibos de aportaciones de militantes y organizaciones sociales en efectivo “RMEF-PRD-CEN”, por un importe de $94,734.05.

22

El partido omitió presentar 68 recibos de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo, por un importe de $379,018.60.

31

El partido presentó 2 recibos de Aportaciones de Simpatizantes en Efectivo “RSEF-PRD-CEN”; sin embargo, carecen de la totalidad de los datos de identificación de los aportantes, por un importe de $24,000.00

o      El PRD toleró una aportación de personas no identificadas al presentar dos recibos de aportaciones de simpatizantes en efectivo (formato RSEF-PRD-CEN) que carecen de los datos de identificación de los aportantes, por un importe de $24,000.00, lo que se traduce en la falta de documentación comprobatoria que amparara el origen de los recursos que fueron registrados contablemente, deparándole así un beneficio que se traduce en una aportación de persona no identificada al no tener certeza del origen de dichos recursos.

o      En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión del partido político y consistió en haber incumplido con su obligación de garante, al haber tolerado un beneficio a través de aportaciones de personas no identificadas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77, numeral 3 del COFIPE.

o      El presente ordenamiento tutela el principio de certeza sobre el origen de los recursos que debe prevalecer en el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos, al establecer con toda claridad que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, dicha prohibición tiene como finalidad inhibir conductas ilícitas de los partidos políticos, al llevar un control veraz y detallado de las aportaciones que reciban los entes políticos.

o      Lo anterior, permite tener certeza plena del origen de los recursos que ingresan al partido y que éstos se encuentren regulados conforme a la normatividad electoral y evitar que los partidos políticos como instrumentos de acceso al poder público estén sujetos a intereses ajenos al bienestar general, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del estado democrático.

o      Al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial por recibir aportaciones de personas no identificadas no se tiene certeza sobre el origen de los recursos, vulnerando sustancialmente la certeza sobre el origen de los recursos.

o      Así las cosas, una falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, o bien, impide garantizar la transparencia y claridad necesarias en el manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza como principio rector de la actividad electoral.

48

El partido no comprobó gastos registrados en su contabilidad por concepto de reconocimientos por actividades políticas que al ser reclasificados resultaron improcedentes, consecuentemente, se consideran gastos no comprobados por un monto de $33,000.00.

o      No obra elemento probatorio para obtener el elemento esencial constitutivo del dolo, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

o      Se trató de una falta sustantiva que presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos nacionales, y no únicamente su puesta en peligro.

o      En las conclusiones 48, 49, 77 y 106 el instituto político, en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 149 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, que tutela el principios de certeza en el uso de los recursos que deben de prevalecer en los procesos federales electorales, al establecer con toda claridad que los partidos políticos tiene las siguientes obligaciones: registrar contablemente sus egresos, soportar todos los egresos con documentación original que se expedirá a nombre del sujeto obligado, por parte de la persona a quien el partido efectuó el pago y entregar la documentación antes mencionada con los requisitos fiscales que exigen las disposiciones aplicables, entre otras.

o      Si bien, los hechos sancionados pueden asimilarse como un egreso no reportado, la diferencia principal radica en que, en el egreso no comprobado, la autoridad electoral tiene conocimiento, pues, fue reportado ante la autoridad fiscalizadora, pero en su caso no se comprobó dicho gasto en su totalidad o el partido no presentó la información soporte que permitiera considerar esa información como válida, pues, no se cuenta con elementos que permita determinar o validar el gasto; por tal motivo es que la conducta aquí estudiaba vulneró el principio de certeza en el uso de los recursos.

o      Se trata de diversas faltas sustantivas o de fondo, toda vez que el PRD impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza sobre el uso y de los recursos erogados al no presentar la documentación comprobatoria que acredite los gastos realizados y por tanto no se comprobó la erogación y el destino de los recursos.

49

El partido omitió presentar la documentación soporte de 1 póliza, consistente en el recibo “REPAP” y la copia de la credencial de elector del beneficiario, por un total de $3,000.00.

77

El partido omitió presentar la totalidad de la documentación soporte, consistente en facturas, que ampare 3 pólizas, por un importe de $15,240.65.

106

Se localizaron 2 pólizas que presentan como soporte documental transferencias electrónicas y escritos del partido por concepto de adquisición de telefonía celular; de las cuales no se presentaron las facturas originales que amparaban dichas erogaciones, por un total de $36,683.00.

115

Se localizó una póliza sin su respectivo soporte documental, por un importe de $5,000.00.

o         Se identificó que el PRD realizó registros contables en las cuentas “Cuentas por Cobrar” que no se soportaron documentalmente por $5,000.00 (Cinco mil pesos 00/100 M.N.).

o         La falta corresponde a una omisión del partido político, consistente en haber incumplido con su obligación de soportar la existencia del derecho de cobro exigible a su favor y la obligación de pago a cargo del deudor, con la documentación original que lo garantice y demuestre la cuenta por cobrar.

o         Se trata de una falta sustantiva porque presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la fiscalización de partidos políticos nacionales, y no únicamente su puesta en peligro.

o         Esto es, se trata de una falta sustancial por la omisión consistente en no presentar ante la autoridad fiscalizadora, la documentación soporte que acredite la existencia de un derecho de cobro exigible a su favor y la obligación de pago a cargo del deudor, con la documentación original que lo garantice y demuestre.

o         El artículo 149, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización establece

o         lo siguiente: 1) la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente sus egresos; 2) soportar todos los egresos con documentación original que se expida a nombre del partido, la persona a quien efectuó el pago; 3) la obligación a cargo de los partidos políticos de entregar la documentación antes mencionada, con los requisitos fiscales que exigen las disposiciones aplicables.

o         El objeto que se persigue es garantizar la existencia de un derecho de cobro exigible a favor de los partidos políticos y la obligación de pago a cargo del deudor, con la documentación original que lo garantice y demuestre, de tal suerte que se exige presentar la documentación comprobatoria que demuestre la enajenación, el otorgamiento de préstamos, comprobación de recursos o cualquier otro concepto análogo, y por tanto que el egreso realizado posea un destino acorde con el objeto del partido, esto con la finalidad de inhibir conductas ilícitas y contar con la transparencia del destino de los recursos utilizados para las actividades de los entes políticos.

o         En este tenor, es que se establece la obligación de los institutos políticos a presentar de manera clara y veraz la documentación que acredite las relaciones contractuales, que permitan que exista un control de los egresos realizados por el ente político.

o         Dicho de otra manera con la presentación de la documentación se reconoce la existencia de un derecho de cobro exigible a favor de los partidos políticos y la obligación de pago a cargo del deudor, y permite un estudio del mismo para verificar que no existe ilicitud en el objeto, motivo o fin del mismo.

o         Una falta sustancial trae consigo no tener certeza sobre la aplicación de los recursos y la ausencia de transparencia en la rendición de cuentas, o bien, impide garantizar la transparencia y claridad necesarias en el manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza sobre la aplicación de los recursos y la transparencia en la rendición de cuentas.

o         Debido a lo anterior, el partido político violó los valores antes establecidos y afecta a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas

 

De las consideraciones formuladas por la autoridad responsable para calificar las conductas se advierte que en todos los casos la autoridad responsable llegó a la conclusión de que el Partido de la Revolución Democrática incurrió en omisión de presentar los siguientes documentos:

 

        Recibos que amparen la totalidad de los ingresos (Conclusión 16).

 

        Recibos de aportaciones de militantes y organizaciones sociales en efectivo (Conclusión 20).

 

        Recibos de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en Efectivo (Conclusión 22).

 

        Recibos de Aportaciones de Simpatizantes en Efectivo “RSEF-PRD-CEN” sin la totalidad de los datos de identificación de los aportantes (Conclusión 31).

 

        No comprobó gastos registrados en su contabilidad por concepto de reconocimientos por actividades políticas que al ser reclasificados resultaron improcedentes (Conclusión 48).

 

        La documentación soporte de 1 póliza (Conclusión 49).

 

        La totalidad de la documentación soporte, consistente en facturas, que ampare 3 pólizas (Conclusión 77).

 

        Pólizas de ingresos sin las facturas originales que amparaban dichas erogaciones (Conclusión 106).

 

        Pólizas de egresos sin su respectivo soporte documental (Conclusión 115).

 

A juicio de la autoridad, tales omisiones constituyen una violación sustancial al principio de certeza en la fiscalización, así como una violación a la transparencia y rendición de cuentas, ello porque, en las nueve conclusiones los hechos atribuidos se trataron de omisiones que impidieron la efectiva fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos y, por ello, se violaron severamente principios sustanciales del sistema de fiscalización.

 

En concepto de la autoridad responsable, el omitir comprobar el origen lícito de los ingresos, la aplicación de los egresos o la inadecuada presentación cuentas por cobrar, vulnera sustancialmente la certeza en el origen, manejo y destino de los recursos.

 

Por ello, las omisiones que calificó como graves ordinarias, fueron consideradas  como faltas sustantivas que presentan un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos nacionales y no únicamente su puesta en peligro.

 

Si bien, la autoridad llegó a la conclusión de que no obraba elemento probatorio para obtener el elemento esencial constitutivo del dolo, por lo que sólo tuvo por actualizada la culpa en el obrar, ello no fue obstáculo para que la responsable, razonara que todas las omisiones se trataron de faltas sustanciales que traen consigo la no rendición de cuentas, o impidieron garantizar la transparencia y claridad necesarias en el manejo de los recursos.

 

A juicio de esta instancia jurisdiccional, las consideraciones de la responsable son correctas y conforme a Derecho en tanto que efectivamente las omisiones por las que fue sancionado el Partido de la Revolución Democrática impidieron directamente la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y no se trataron de meras faltas formales de presentar documentos accesorios y sin trascendencia para la actividad fiscalizadora de la autoridad responsable.

 

Al efecto, es preciso mencionar que esta Sala Superior ha fijado el criterio consistente en que para analizar la afectación al interés o valor jurídico tutelado por la comisión de una falta, se debe tomar en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

 

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.

 

Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.

 

En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico (esto es, se trata del resultado típico). Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo.

 

En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.

 

En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

 

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

 

En el caso concreto, al omitir entregar a. recibos que amparen la totalidad de los ingresos, b. recibos de aportaciones de militantes y organizaciones sociales en efectivo, c. recibos de aportaciones de simpatizantes sin la totalidad de los datos de identificación de los aportantes, d. la omisión de comprobar gastos registrados en su contabilidad por concepto de reconocimientos por actividades políticas, así como, e. la documentación soporte de pólizas de egreso y f. la totalidad de la documentación soporte de pólizas de ingreso y egresos; vulnera sustantivamente los valores protegidos por la fiscalización de partidos políticos nacionales, en tanto que representa un daño directo y efectivo al principio de certeza en la transparencia y rendición de cuentas en el ingreso y destino de los recursos de los institutos políticos y, no constituye únicamente una puesta en peligro.

 

Esto es, se trata de una falta sustancial por la omisión consistente en no presentar ante la autoridad fiscalizadora, la documentación soporte que acredite el ingreso y aplicación lícita  de los recursos o la existencia de un derecho de cobro exigible a su favor y la obligación de pago a cargo del deudor, con la documentación original que lo garantice y demuestre.

 

Con ello, se produce un resultado material lesivo que se considera significativo al desarrollo democrático del Estado, por tanto, la irregularidad se traduce en una conducta infractora imputable al Partido de la Revolución Democrática, toda vez que se traduce en un daño específico al bien jurídico tutelado por la norma.

 

En consecuencia, la irregularidad imputable al partido político nacional se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real a los bienes jurídicos tutelados, como lo son la legalidad, imparcialidad, equidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas, al vulnerarlos sustantivamente, puesto que, las omisiones sancionadas no solamente se trataron de una falta formal de exhibir documentación; sino que, por el contrario, se impidió y nulificó la posibilidad de que la autoridad fiscalizadora pudiera comprobar la licitud de los ingresos, el correcto ejercicio de los egresos, la existencia de los destinatarios de los gastos, la licitud de las aportaciones, la licitud y cumplimiento de los fines en la aplicación de los recursos, así como la transparencia en el manejo de las cuentas del partido político.

 

En ese entendido, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente con la obligación de comprobar adecuadamente el origen y destino de los recursos, vulnerando la certeza, rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los mismos.

 

No obsta a lo anterior que el actor señale que la omisión de presentar documentos, se trata de una falta formal y no una de falta grave ordinaria, puesto que, su planteamiento parte de la premisa incorrecta de estimar que en la especie, se sancionó por la omisión de presentar diversa documentación, lo cual en principio, podría considerarse como una falta formal.

 

Empero, los hechos sancionados, se trataron de otro tipo de conductas de omisión que impidieron la fiscalización certera, eficaz y objetiva de los recursos de los partidos políticos, según se explican a continuación.

 

En el caso de las conclusiones 16, 20 y 22 se trató de una infracción al artículo 65 del Reglamento de Fiscalización, el cual impone a los sujetos obligados dos deberes: 1) Registrar contablemente todos los ingresos que reciban a través de financiamiento público o privado, ya sea en efectivo o en especie y 2) Sustentar esos registros con el respaldo de los documentos en original. La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los ingresos de los sujetos obligados a fin de que pueda verificar con certeza que cumplan en forma transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.

 

Respecto de la conclusión 31, la falta consistió en haber incumplido con su obligación de garante, al haber tolerado un beneficio a través de aportaciones de personas no identificadas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En las conclusiones 48, 49, 77 y 106 el instituto político, en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 149, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, que tutela el principios de certeza en el uso de los recursos que deben de prevalecer en los procesos federales electorales, al establecer con toda claridad que los partidos políticos tiene las siguientes obligaciones: registrar contablemente sus egresos, soportar todos los egresos con documentación original que se expedirá a nombre del sujeto obligado, por parte de la persona a quien el partido efectuó el pago y entregar la documentación antes mencionada con los requisitos fiscales que exigen las disposiciones aplicables, entre otras.

 

Finalmente en el caso de la conclusión 115, el partido político violó lo dispuesto en el artículo 149, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización que establece: 1) la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente sus egresos; 2) soportar todos los egresos con documentación original que se expida a nombre del partido, la persona a quien efectuó el pago; 3) la obligación a cargo de los partidos políticos de entregar la documentación antes mencionada, con los requisitos fiscales que exigen las disposiciones aplicables. El objeto que se persigue es verificar que no existe ilicitud en el objeto, motivo o fin en la enajenación, el otorgamiento de préstamos o comprobación de recursos o cualquier otro concepto análogo y, por tanto, que el egreso realizado posea un destino acorde con el objeto de las actividades de los entes políticos.

 

Como se observa en ninguna de las conductas sancionadas se trató de una simple falta formal de omitir presentar documentación, sino que todas las conductas controvierten la certeza en la transparencia y rendición de cuentas y obstaculizan una eficaz fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el recurrente señale que si bien es cierto omitió presentar documentación soporte de diversas pólizas de ingresos y egresos, no lo es menos que no hubo una intensión dolosa para ocultar los ingresos y egresos, o un propósito de eludir el procedimiento de fiscalización, razón por la cual, solicita que esta Sala Superior modifique la calificación de la falta.

 

Sobre el particular, esta instancia jurisdiccional estima que tal planteamiento es insuficiente para revocar o modificar la calificación atribuida a sus conductas, en tanto que, en las nueve conclusiones la autoridad responsable determinó que no obraba prueba alguna de la cual se pudiera desprender el elemento esencial constitutivo del dolo, por lo que en todos los casos determinó la existencia de culpa en el obrar, sin que ello fuera impedimento para calificar las conductas como graves ordinarias.

 

En ese orden de ideas, dado que la intencionalidad no fue el elemento que originó la calificación como grave ordinaria, no es procedente disminuir esa calificación sobre el argumento consistente en la falta de dolo en el actuar del actor.

 

Ello porque, contrario a lo razonado por el actor, la calificación de grave ordinaria se sustentó en la importancia del bien jurídico transgredido (infracción de peligro) y no en el elemento de la intencionalidad del sujeto infractor (dolo o culpa).

 

Finalmente, no le asiste la razón al actor cuando sostiene que resulta aplicable el criterio contenido en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-62/2005.

 

En efecto, sostiene que en la referida sentencia se estableció que la omisión formal de no presentar documentos en el procedimiento de fiscalización no acreditaba la afectación a los valores sustanciales protegidos por el legislador, por lo que dichas omisiones debían calificarse como faltas formales y no como graves ordinarias.

 

Contrario a ello, en la sentencia referida no se resolvió conforme a lo afirmado según se desprende de la transcripción que a continuación se inserta:

 

“[…]

 

Respecto del tercer tema, el partido apelante se inconforma con la individualización de las sanciones pecuniarias impuestas, al estimarlas excesivas, al no haberse demostrado dolo o mala fe respecto a alguna de las faltas, pues las anomalías fueron resultado de errores. También considera desproporcionadas las sanciones, en relación a la capacidad económica de la agrupación sancionada, y dice que, por su monto, afectan el adecuado cumplimiento de las funciones del partido político apelante, además de colocarlo en una situación de desventaja para enfrentar su participación en el próximo proceso electoral.

 

Es fundado el agravio, en lo esencial.

 

Ciertamente, en atención a la naturaleza jurídica del Derecho Administrativo Sancionador Electoral, a las finalidades perseguidas con la exigencia normativa de que las agrupaciones políticas nacionales rindan informes periódicos sobre sus ingresos y egresos, de acuerdo a la preceptiva inmersa en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadota aplicable a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, así como a los valores sujetos a protección, cabe considerar que, cuando en el procedimiento de revisión de un informe rendido por cierta agrupación política nacional se encuentra la infracción de varias disposiciones del reglamento indicado, a través de diversas acciones u omisiones, de carácter puramente formal, como la no presentación de documentos que deben exhibirse con el informe, el llenado indebido de formatos, la falta de demostración del manejo de entradas y salidas de objetos en bodegas o almacenes (mediante kardex o tarjetas con anotaciones de entrada y salida), el manejo individual de cuentas bancarias que se deban operar mancomunadamente, etc., no resulta jurídicamente correcto imponer una sanción particular por cada falta cometida, como se ha venido haciendo hasta ahora, sino la imposición de una sola sanción por todo el conjunto, ya que con esa clase de faltas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sino únicamente su puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, además de incrementar, considerablemente la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral competente y los costos estatales de ésta, al obligarla, con su incumplimiento, a nuevas acciones y diligencias para conseguir la verificación de lo expresado u omitido en los informes, y en algunos casos al inicio y prosecución de procedimientos sancionadores específicos subsecuentes.

 

Desde luego, este criterio no resulta aplicable a las faltas que impliquen violaciones sustantivas, para las cuales procede la sanción particular por cada una.

 

Esto, porque es posible que se localicen tanto faltas formales como sustantivas. De esta suerte, independientemente de la sanción unitaria por faltas formales, se debe sancionar específicamente por las sustantivas, cuando estas últimas queden plenamente demostradas en el propio procedimiento de revisión del informe respectivo o en el procedimiento administrativo sancionador que se sustancie para investigar las probables irregularidades que pudieran encubrirse con las deficiencias documentales del informe.

 

Ciertamente, la imposición de la sanción por el conjunto de faltas formales no extingue la facultad investigadora y sancionadora, en su caso, de la autoridad competente, para iniciar nuevos procedimientos e imponer las sanciones correspondientes, por cada falta sustantiva que se acredite, como sería el caso, verbigracia, de que con el informe no se presentara la documentación para justificar el origen de ciertos recursos financieros captados por la agrupación política informante. Esta falta formal, en conjunto con las demás determinadas en la revisión, daría lugar a la imposición de una sanción en los términos explicados en el criterio aquí sustentado, pero a la vez, deberá originar la denuncia o vista al órgano competente para instruir los procedimientos de investigación-sanción, de tal suerte que si en estos se encuentra, en el ejemplo, que los fondos no acreditados documentalmente en el informe se recibieron de empresas mercantiles, en contravención al artículo 49, apartado 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o de personas que radiquen en el extranjero, con violación al artículo 25, inciso c) del mismo ordenamiento, procederá la imposición de la sanción relativa, sin que se considere afectado por esto el principio non bis in idem por sancionar la misma conducta dos veces, al tratarse de dos conductas distintas, la primera, consistente en la no presentación de la documentación a la que están obligados en la presentación de sus informes las agrupaciones políticas de conformidad con el artículo 35, apartados 10 y 11 de la ley citada, y, la segunda, la de recibir fondos en contravención a las disposiciones atinentes, sin que se trate tampoco de conductas indisolubles, en las que una se subsuma en la otra, porque podría ocurrir que se actualizara la primera infracción y que a la postre, finalizada la investigación, no se acredite la segunda falta.

 

[…]

 

Así, en el reglamento citado se establece cuáles ingresos y egresos deben reportarse y la forma de documentarlos, cuándo y cómo debe presentarse el informe anual, la manera en que éste será revisado y las directrices generales para llevar a cabo el control contable de esos recursos, a fin de facilitar su revisión por la autoridad electoral, mientras en el código se prevé la obligación de rendir el informe, proporcionar la documentación requerida y permitir su verificación. Todo lo cual concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.

 

En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.

 

En otras palabras, cuando se acreditan múltiples infracciones a dicha obligación, se viola el mismo valor común, se afecta a la misma persona jurídica indeterminada, que es la sociedad por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, y existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de todas esas irregularidades es impedir u obstaculizar la adecuada fiscalización del financiamiento de la agrupación.

 

En el caso, la responsable aplicó casuísticamente la primera modalidad y el resultado fue una sanción económica superior en, aproximadamente, un 50% al financiamiento público recibido por la agrupación infractora en la época que tuvieron lugar las irregularidades, por lo cual, la sanción total es excesiva.

 

De la resolución reclamada se advierte que la responsable tomó en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas, porque para estimar acreditadas las infracciones analizó datos específicos de tiempo, modo y lugar de cada una de las irregularidades en que incurrió la agrupación política sancionada, como se explicó en esta misma resolución al estimar infundado el agravio relativo a la falta de motivación y fundamentación de las sanciones impuestas en los casos concretos.

 

Además, ponderó individualmente las condiciones del infractor para calificar la gravedad de cada una de las conductas, así concluyó que algunas eran graves ordinarias y otras graves especiales. Los aspectos considerados para determinar esto fueron, esencialmente, que en el ejercicio anterior no se sancionó a la agrupación por conducta similar; que en términos generales la agrupación presenta condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, lo cual dificulta la labor fiscalizadora; que no podría considerarse la falta como producto de una concepción errónea de la normatividad, porque la agrupación fue sometida a un procedimiento de fiscalización con anterioridad; asimismo, consideró la necesidad de disuadir este tipo de faltas y la capacidad económica de la infractora con base en el financiamiento público para el año dos mil cinco (página 2773, 2792, 2793, 2812, 2813, 2834, 2835, 2856, 2857, 2875 a 2878, 2895, 2896, 2910, 2911, 2933, 2934, 2954 y 2955, todas del fallo reclamado).

 

Después de considerar lo anterior, la responsable escogió e individualizó las sanciones que estimó pertinentes por las irregularidades cometidas al rendir el informe de los ingresos y egresos del año dos mil cuatro, las cuales consistieron en siete multas y dos reducciones de ministraciones, lo cual ascendió a una sanción económica total de $3,002,221.50 (tres millones dos mil doscientos veintiún pesos 50/100 M.N.).

 

Las irregularidades por las que se sancionó económicamente a la agrupación política, consistieron en:

 

a) No presentar estados de la cuenta 04023833346 del banco BITAL, registrada en su contabilidad.

b) No proporcionar conciliaciones bancarias de esa misma cuenta.

c) Por no coincidir el saldo inicial del ejercicio 2004 con el saldo final del ejercicio 2003 (diferencia de $29,900.00)

d) Presentar dos recibos de arrendamiento (cada uno por $3,500.00) sin todos los requisitos fiscales, pues carecían de retención de ISR e IVA.

e) No usar cheque nominativo para realizar diversos pagos (por un total de $64,404.60) que, en lo individual, superaron el límite de 100 días de salario.

f) No presentar documentación soporte de cuentas por pagar (por $667,123.61) ni de gestiones realizadas para cobrarlas.

g) Presentar documentación en fotocopia para comprobar gastos por $10,520.00.

h) No presentar documentación comprobatoria por $3,500.00.

i) No entregar la integración de pasivos al 31/12/2004 por $13,949,804.68, ni las pólizas y comprobantes que dieron origen a esos movimientos o aclaración alguna.

j) Cancelar saldos reportados inicialmente como anticipos a proveedores y registrarlos en la cuenta de proveedores con saldo contrario a su naturaleza (por una diferencia total de $308,531.80), sin proporcionar la integración respectiva.

 

De lo anterior se advierte que las diversas infracciones acreditadas son faltas formales referidas a una indebida contabilidad y un inadecuado soporte documental de los ingresos y egresos, por lo cual afectan directamente a un mismo valor común, que es el del deber de rendición de cuentas.

 

En mérito de lo anterior, al existir pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, correspondía imponer una única sanción de entre las previstas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En consecuencia, toda vez que la autoridad responsable no siguió los lineamientos aquí apuntados al individualizar la sanción relativa a las faltas formales, lo procedente es devolver el expediente al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, a partir de tener por demostradas las infracciones aquí cuestionadas, realice de nueva cuenta su individualización, con apego a lo razonado en esta sentencia, esto, sin perjuicio de que, en caso de localizar o actualizarse alguna infracción a algún otro valor sustantivo, o bien, de que una vez concluido el procedimiento de investigación que en su caso se hubiera seguido, se demuestre la comisión de alguna otra falta de carácter sustantivo, se pueda aplicar la sanción pertinente que corresponda, precisamente, por tratarse de conductas distintas que ameritan sanciones diferentes.

 

[…]”

 

 

Conforme con lo expuesto en el recurso de apelación SUP-RAP-62/2005, esta Sala Superior determinó que la falta de entrega de documentación -por sí misma- constituye una mera falta formal que no acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.

 

Luego, en la misma resolución este órgano jurisdiccional determinó que no resultaba jurídicamente correcto imponer una sanción particular por cada falta cometida, sino que lo procedente era imponer una sola sanción por todo el conjunto.

 

Con base en lo anterior, esta instancia jurisdiccional resolvió que toda vez que la autoridad responsable no siguió los lineamientos precisados en el párrafo anterior para individualizar la sanción, lo procedente era devolver el expediente para que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, realizara de nueva cuenta su individualización, considerando todas las faltas de presentar documentación como si se tratara de una misma violación formal, sin que ello prejuzgara sobre si la omisión de presentar la documentación -en lo individual- actualizaba alguna otra falta de carácter sustantivo, en cuyo caso, la autoridad podía aplicar la sanción pertinente.

 

Dicho de otra forma, esta Sala Superior determinó que la omisión de presentar documentación en los procedimientos de fiscalización -en abstracto- constituye una falta formal. Empero cuando esa omisión repercute en la violación a una norma sustantiva que transgreda la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, entonces la autoridad puede -además de la sanción por la falta formal de omitir presentar documentación- imponer otra sanción por la falta sustancial, sin que se considere afectado por esto el principio non bis in idem por sancionar la misma conducta dos veces, al tratarse de dos conductas distintas, la primera, consistente en la no presentación de la documentación a la que están obligados en la presentación de sus informes y, la segunda, la que resulte de la transgresión directa a los bienes jurídicos tutelados en la norma de fiscalización.

 

Incluso, en el criterio citado por el recurrente, este órgano jurisdiccional razonó que “…la imposición de la sanción por el conjunto de faltas formales no extingue la facultad investigadora y sancionadora, en su caso, de la autoridad competente, para iniciar nuevos procedimientos e imponer las sanciones correspondientes, por cada falta sustantiva que se acredite…”.

 

Por lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala Superior, no le asiste la razón al actor cuando afirma que en el recurso de apelación SUP-RAP-62/2005, se estableció que la omisión formal de no presentar documentos en el procedimiento de fiscalización no acreditaba la afectación a los valores sustanciales protegidos por el legislador.

 

Consecuentemente, contrario a lo manifestado por el recurrente, fue conforme a Derecho que la Unidad de Fiscalización calificara como faltas graves ordinarias sus conductas y no como faltas formales.

 

e. Sostiene el recurrente que en la conclusión 55, de manera errónea, se determinó que el gasto erogado para la adquisición de 2,000 piezas de un “paquete de oficina para ejecutivo”, consistente en: agenda con calculadora, portafolio ejecutivo y set de bolígrafos, grabados con el logo del Partido de la Revolución Democrática, no cumple con los fines partidistas.

 

En su opinión, con tal posición, la responsable soslayó que el en el seno de cualquier instituto político, se realizan diversos trabajos de oficina como de campo, para cumplir con los fines para los que fue creado.

 

De manera destacada, apunta que si bien destinó parte de su financiamiento público a la compra del referido paquete, ello fue con la finalidad de dotar a los integrantes de sus órganos de dirección y representación del material necesario para la elaboración, resguardo y cuidado de los documentos que se les proporcionan en las sesiones de los órganos partidarios.

 

En contexto con lo señalado, sostiene que si bien los utensilios referidos, no fueron pasados por las entradas y salidas de almacén, tal situación no constituye una conducta grave, ya que no existió un ocultamiento en el destino y aplicación de los recursos públicos, de ahí que cuando mucho le correspondería se le impusiera una sanción de carácter leve o formal, derivado de los errores administrativos.

 

En atención a lo anterior, considera que la resolución emitida adolece de la debida fundamentación y motivación.

 

 Resulta infundado el agravio relacionado con que el gasto señalado, debió haberse considerado como un gasto partidista relacionado con su operación ordinaria. Esto, ya que no guarda relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político.

 

A continuación se detalla el caso en comento:

 

REFERENCIA CONTABLE

FACTURA

NÚMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

PD-TBT749/11-12

77

30-11-12

Grimpi Solutions, S.A de C.V

2,000 Piezas: Paquete de Oficina para Ejecutivo (agenda con calculadora; portafolio ejecutivo; set de bolígrafos).

 

$3,480,000.00

 

Al respecto, es de tener presente que el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, cuya finalidad es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la presentación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En la base II, de dicho precepto constitucional, se establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.

 

Por su parte, el artículo 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisa es obligación de los partidos políticos aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en el Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1, del artículo 36 de ese mismo ordenamiento jurídico.

 

En tal contexto, resulta claro que la actuación de los partidos políticos, en cuanto hace a la aplicación de su financiamiento, está sujeta a que las actividades sobre las cuales destinen los recursos públicos que les son otorgados, estén relacionadas particularmente con los fines que tienen encomendados como entidades de interés público.

 

Ese carácter de interés público que se les reconoce, y con ello el consecuente otorgamiento y uso de recursos públicos, se encuentra limitado en cuanto al destino de los mismos, en tanto que por definición, el financiamiento de los partidos políticos, constituye un elemento cuyo empleo solo puede corresponder con los fines señalados en la ley.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, es de precisar que la adquisición de 2,000 piezas “paquete de oficina para ejecutivo”, grabados con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática, tal y como fue razonado por la responsable, no guarda relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político, sin que sea posible encuadrarlo como un gasto en materiales de oficina o papelería, pues se trató de “obsequios de fin de año”.

 

 En tal contexto, es de resaltar que si bien el apelante arguye a su favor que el seno de cualquier instituto político, se realizan diversos trabajos de oficina como de campo, para cumplir con los fines para los que fue creado, no lo es menos que el gasto en comento no guarda relación alguna con sus fines y menos aún se demostró que fuera necesario para el funcionamiento del mismo, pues dentro del objeto que tiene asignado, no está el de proporcionar a su integrantes agendas con calculadoras, portafolios ejecutivos y set de bolígrafos, pues propiamente no se trata de insumos que pudieran considerarse como indispensables para el correcto desarrollo de sus actividades cotidianas, ni que tampoco con su entrega se hayan fortalecido los lazos de identidad partidista de sus militantes y simpatizantes.

 

 Finalmente, por lo que hace a que la falta cometida no debió calificarse como grave ordinaria sino leve, pues la situación acaecida no impuso un ocultamiento en el destino y aplicación de los recursos públicos, sino de errores administrativos, igualmente es de desestimar la alegación planteada.

 

Esto, ya que la irregularidad detectada consistente en justificar el objeto partidista al destinar recursos del financiamiento público a erogaciones que no corresponden a un gasto que se debía de aplicar estrictamente en las actividades de su operación diaria, no puede ser ponderada de la forma que se pretende, dado que se trató de una falta sustantiva que representó una afectación directa en los bienes jurídicos tutelados, así como las disposiciones normativas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, que no abona a la rendición de cuentas e impide garantizar la trasparencia y claridad necesaria en el manejo de los recursos públicos.

 

En ese sentido, la falta consistente en destinar recursos del financiamiento a erogaciones que no corresponden a un gasto relacionado con el objeto partidista de su operación diaria, sí es de carácter sustantivo, pues se hizo un uso inadecuado de recursos públicos, vulnerándose valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, de ahí que resulte correcta la calificación realizada por la responsable.

 

En atención a lo narrado, se considera que la resolución emitida se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que la autoridad responsable en el estudio de su conclusión 55,  citó los preceptos que estimó resultaban aplicables y expuso las razones del por qué en su opinión, se actualizaba las violaciones al Código de la materia, lo cual según se ha visto, se encuentra ajustado a derecho.

 

f. Por otro lado, se duele de las conclusiones 90 y 93, emitidas por la responsable, en las que consideró como irregularidades pagos que realizó en el año dos mil doce, con los que cumplía compromisos adquiridos por servicios prestados al final del ejercicio dos mil once.

 

A su modo de ver, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, parte de una premisa errónea consistente en que el ejercicio de los recursos de los institutos políticos se realiza de forma anual, asimilándolo a lo que ocurre en cualquier dependencia gubernamental; sin embargo, tratándose de partidos políticos el recurso para el gasto ordinario que haya sobrado de un ejercicio fiscal, se puede ocupar para el pago de compromisos adquiridos en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

 

En su opinión, no existe impedimento legal alguno para que un partido político ocupe los recursos económicos recibidos por concepto de prerrogativas para el pago de compromisos adquiridos en diverso ejercicio. Destaca que si bien la prestación de servicios fue contratada con los proveedores en el ejercicio fiscal dos mil doce, dichos compromisos adquiridos en esa anualidad se cubrieron de manera puntual, a excepción de los pagos correspondientes al mes de diciembre del año dos mil once, los cuales se efectuaron durante el año dos mil doce, debido a que los proveedores hasta esa fecha presentaron las correspondientes facturas para su cobro, lo cual reportó a la Unidad de Fiscalización de forma oportuna.

 

Hace notar que el que el criterio que le impide hacer pagos de obligaciones contraídas en ejercicios fiscales anteriores, impone que los institutos políticos generen “pasivos”, lo que trae como consecuencia que se vean inmiscuidos en el incumplimiento de sus obligaciones contraídas, así como en demandas en vías ordinarias civiles o mercantiles, para el pago de dichas obligaciones, así como intereses moratorios.

 

Resulta infundado el agravio formulado por el partido inconforme.

 

Se detallan los casos en comento:

 

COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL

REFERENCIA CONTABLE

SUBCUENTA

FACTURA

IMPORTE TOTAL

NÚMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

PARCIAL

Distrito Federal

PE-0058/01-12

Papelería

A 144

10-01-12

SM Servicios Industriales y Empresariales S.A de C.V

78,989 Fotocopias como mínimo de 45,000 copias cada una correspondiente al período del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2011 de 2 máquinas fotocopiadoras instalas en Jalapa No.88

$16,660.00

$23,490.00

 

 

 

A 145

10-01-12

 

8,160 Fotocopias como mínimo de 45,000 copias correspondiente al período del 16 de noviembre al 15 de diciembre del 2011 de 1 máquina fotocopiadora instalada en Tonalá No. 210.

$7,830.00

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

$23,490.00

$23,490.00

 

COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL

REFERENCIA CONTABLE

SUBCUENTA

FACTURA

IMPORTE TOTAL

NÚMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

PARCIAL

Distrito Federal

PE-0059/01-12

Otros Servicios

2295

17-01-12

Especialistas en Medios, S.A de C.V

1 Seguimiento tematizado, servicios informativos de prensa, radio y televisión correspondiente al mes de septiembre de 2011.

 

$37,120.00

PE-0060/01-12

2324

25-01-12

1 Seguimiento tematizado, servicios informativos de prensa, radio y televisión correspondiente al mes de diciembre de 2011.

 

$37,120.00

Distrito Federal

PE-0062/03-12

Otros servicios

2557

15-03-12

Especialista en Medios, S.A de C.V

1. Seguimiento  tematizado, servicios informativos de prensa, radio y televisión, correspondiente al mes de diciembre de 2011.

 

$37,120.00

 

Morelos

PE-7004/01-12

Impresiones y Publicaciones

432

09-01-12

Editorial San José, S.A de C.V

1. Publicación de 1 plana. Fecha de publicación 22 diciembre  2011.  Guía: convocatoria.

 

12,000.00

 

PE-07000/01-12

Teléfono

CIV170112270196

17-01-12

Teléfonos de México, S.A de C.V

 

Pago de teléfono 7773178723 de diciembre  de 2011.

$ 3,330.00

$8,244.00

CIV170112270196

17-01-12

Pago de teléfono 777317 8366 de diciembre de 2011.

 

$ 2,203.00

CIV170112270196

17-01-12

Pago de teléfono 777317 0696 de diciembre de 2011.

$ 2,711.00

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

$131,604.00

 

Esto, ya que como bien fue razonado por la responsable, el ejercicio del gasto de los partidos políticos debe corresponder al periodo que se otorgan los recursos públicos, de ahí que si las facturas contenidas en las conclusiones referidas, amparan servicios correspondientes a un ejercicio diverso al dos mil doce, es claro que no pueden encontrar justificación.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en términos de lo señalado por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos son entidades de interés público, y reconoce su derecho a recibir financiamiento de esa misma naturaleza.

 

En ese sentido, el mismo precepto establece, que el financiamiento público otorgado a los partidos políticos tiene por objeto permitir el sostenimiento de sus actividades ordinarias, buscar el voto de los ciudadanos y la realización de actividades de carácter específico

 

En consonancia, el numeral 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que los partidos políticos deben presentar ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.

 

Por lo que hace a los informes anuales, deberán ser presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, debiéndose justificar los ingresos totales y gastos ordinarios que hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

 

En contexto, el Reglamento de Fiscalización en su numeral 270, apartado 1, inciso a), dispone que los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones indicarán el origen y monto de los ingresos que reciban, por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.

 

El artículo 271, apartado 1, del, del aludido Reglamento precisa que en los informes, mensuales, trimestrales y anuales, según corresponda, se deberá reportar como saldo inicial, el saldo final de todas las cuentas contables de caja, bancos y, en su caso, inversiones en valores correspondientes al ejercicio sujeto a revisión inmediato anterior.

 

Las normas legales y reglamentarias que anteceden, denotan que los partidos políticos, deben presentar a más tardar sesenta días siguientes, al mes de diciembre del año del ejercicio que reportan, los informes de sus ingresos y egresos realizados para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio objetivo de revisión, indicando su origen y monto, así como su empleo y aplicación.

 

En tal sentido, el objeto de revisión, debe versar exclusivamente sobre lo que el instituto político precisamente ejercicio durante el año que reporta, sin incluir aspectos ajenos a éste.

 

En el caso, las facturas que el Partido de la Revolución Democrática pretendía le fueran reconocidas, por concepto de fotocopiado y contratos de prestación de servicios” y “pago de servicios y copias de cheques”, se trata de erogaciones que corresponden a servicios prestados en el año dos mil once, de esa suerte, tales facturas debieron haberse reportado en el ejercicio que correspondían.

 

Ciertamente, no cambian la conclusión que se sostiene lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que las facturas se presentaron en el año dos mil doce, dado que hasta esa fecha los proveedores las presentaron para su cobro, ya que era obligación del instituto político provisionar los gastos que amparaban esas facturas, independientemente de la anualidad en que se realizó su erogación.

 

En tal vertiente, al registrar dos facturas por concepto de fotocopias, por un importe de $23,490.00; así como siete por servicios informativos, inserciones en prensa y gastos de telefonía, por un monto de $131,604.00, que no corresponden al ejercicio que fue objeto revisión, sino de uno anterior, ello impone una violación a lo dispuesto por el artículo 270, numeral 1, inciso a), en relación con el 273, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización.

 

g. Agravio relativo al registro de gastos duplicados.

 

Por otra parte, el actor cuestiona la conclusión 48 de la resolución controvertida, ya que en su opinión, se realizó una incorrecta interpretación de sus asientos contables.

 

En efecto, el apelante sostiene que la Unidad de Fiscalización indebidamente lo sancionó por no haber presentado el soporte documental de los gastos realizados por concepto de “Reconocimientos por Actividades Políticas” de la cuenta “Servicios Personales”.

 

Estima que contrario a lo concluido por la responsable, el partido político no incurrió en la falta de “no comprobar gastos por concepto de Reconocimientos por Actividades Políticas” sino que, se trató de una duplicidad del registro contable que erróneamente cometió el instituto político al presentar su informe de gastos, pero que, al advertir esa duplicidad en el registro de gastos, a fin de subsanar dicho error, realizó un movimiento en los asientos contables a fin de cancelar el registro correspondiente a la subcuenta “Reconocimientos por Actividades Políticas” y con ello, dejar como gasto válido el registrado en la cuenta de “Bancos”.

 

De tal modo, afirma el partido político que la autoridad fiscalizadora no debió sancionarlo por una presunta omisión en la comprobación del gasto efectuado en la subcuenta “Reconocimientos por Actividades Políticas” porque, como lo explica en su demanda, se trató de un error de duplicidad en los gastos, lo cual fue subsanado con la cancelación del cuenta del gasto registrado por duplicado.  

 

Con base en lo anterior, el actor sostiene que la autoridad fiscalizadora indebidamente omitió analizar que el movimiento registrado se trató de una cancelación derivada de una duplicidad en el registro contable de los gastos, por lo que no se le debió sancionar por una presunta falta de comprobación de gastos.

 

Se califica de infundado.

 

Al respecto, es de tener presente que la Unidad de Fiscalización, durante la revisión del informe del apelante, al analizar la cuenta “Servicios Personales”, subcuenta “Reconocimientos por Actividades Políticas”, observó registros contables de los cuales no presentaron las pólizas, ni su respectivo soporte documental, de ahí que haya solicitado la documentación tendente a subsanar tales inconsistencias.

 

Del análisis y verificación de la documentación que le fue presentada, a fin de subsanar las inconsistencias detectadas, determinó que respecto a once pólizas, el partido canceló su registro mediante la póliza PD-DA0045/12-12 abonando a la cuenta “Servicios Personales”, subcuenta “Reconocimiento por Act. Políticas” y cargando a la cuenta de “Bancos”; no obstante, no presentó evidencia comprobatoria de su aplicación contable toda vez que no identificó los depósitos en la cuenta bancaria, pero se constató que los cheques que se precisan fueron cobrados, como se advertía del estado de cuenta bancario presentado por el propio recurrente:

ID

REGISTRO CONTABLE

IMPORTE

ESTADOS DE CUENTA BBVA BANCOMER 0176697658

NÚMERO DE CHEQUE

FECHA DE COBRO

113

PE-RH2733/12-12

$3,000

2733

05-07-12

114

PE-RH2743/12-12

$3,000

2743

12-07-12

115

PE-RH2749/12-12

$3,000

2749

09-07-12

116

PE-RH2778/12-12

$3,000

2778

03-07-12

117

PE-RH2783/12-12

$3,000

2783

02-07-12

118

PE-RH2785/12-12

$3,000

2785

02-07-12

119

PE-RH2787/12-12

$3,000

2787

16-07-12

120

PE-RH2788/12-12

$3,000

2788

06-07-12

121

PE-RH2790/12-12

$3,000

2790

02-07-12

122

PE-RH2821/12-12

$3,000

2821

02-07-12

123

PE-RH2833/12-12

$3,000

2823

03-07-12

 

TOTAL

$33,000

 

 

 

Al respecto, se tiene que contrario a lo sostenido por el  Partido de la Revolución Democrática, la autoridad fiscalizadora sí tomó en consideración que el instituto político fiscalizado realizó una cancelación de cuentas por concepto de “Reconocimientos por Actividades Políticas” y los gastos registrados en esos asientos contables los transfirió a la cuenta de “Bancos”.

 

Empero, tal transferencia de gastos de una cuenta a otra, no lo eximía de dejar de comprobar, con el soporte documental correspondiente, los gastos realizados con el financiamiento que reciben los partidos políticos.

 

Si bien contablemente quedó registrada la cancelación de una cuenta y la correspondiente transferencia de los asientos contables a otra; lo cierto es que no es suficiente hacer movimientos contables para demostrar el destino de los recursos con los que disponen los partidos políticos, sino que además es necesario que, para cancelar cuentas se compruebe fehacientemente el soporte documental de esas cuentas y la manera en que fueron canceladas.

 

En efecto, conforme con las reglas contables los registros de cargo y abono de cuentas no sólo deben reflejarse en las operaciones en los asientos contables, sino que además, deben estar respaldadas con los documentos necesarios que acrediten  dichas operaciones.  

 

De modo que si en la especie, el apelante se limitó a realizar operaciones contables para cancelar un registro contable sin haber comprobado con el soporte documental los gastos que amparaban esa cuenta, resulta incuestionable que incurrió en la falta decretada por la autoridad fiscalizadora.

 

Por ende, al tenerse por no comprobados los gastos registrados por concepto de “Reconocimiento por Actividades Políticas”, se estimó que el Partido de la Revolución Democrática vulneró el numeral 149, apartado 1, del Reglamento de Fiscalización, el cual refiere que: “Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido, agrupación, organizaciones de observadores u organización de ciudadanos, la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con todos los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los artículos 164, 166 al 168 del Reglamento.”

 

De lo que precede, tenemos que el apelante se encontraba obligado a comprobar los gastos registrados en su contabilidad, por concepto de Reconocimiento por Actividades Políticas, debiendo registrar la totalidad de los datos contenidos en la normatividad aplicable, anexos a su respectiva póliza, así como copia legible de la credencial de elector de la persona a la que se otorgó el reconocimiento.

 

Sin embargo, los recibos que aportó consistentes en: 1) Auxiliar de mayor del 01/12/12 al 31/12/12; 2) Póliza de diario DA045, con concepto de AJ cancelación de pólizas; 3) Auxiliar de mayor de 01/06/12 al 30/06/12 y; 4) Pólizas de egresos RH, de diversos días, conceptos y nombres; resultan insuficientes para acreditar los gastos registrados en su contabilidad, por un importe de $33,000.00.

 

Consecuentemente, resulta infundado el agravio al no haber quedado demostrado el gasto referido.

 

SEXTO. Efectos.

 

a) Por las razones expuestas en que el considerando anterior, en relación con el planteamiento identificado como a. Agravio relativo a la imposición de sanciones por rebase de topes de gastos de campaña”, esta Sala Superior determina lo siguiente:

 

Dado que el rebase de topes de gastos de campaña se encuentra pendiente de resolver en el recurso de apelación SUP-RAP-124/2013; esta Sala Superior ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, con independencia de lo que se resuelva en el recurso de apelación SUP-RAP-124/2013, sume a los gastos de campaña de dos mil doce, el gasto determinado en la Conclusión 73 de la resolución impugnada.

 

b) Toda vez que constituye un hecho notorio, para esta Sala Superior, que los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo participaron en la otrora Coalición “Movimiento Progresista” y que, los referidos institutos políticos, así como los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México han promovido los recursos de apelación que a continuación se precisan:

 

SUP-RAP-118/2013 (MOVIMIENTO CIUDADANO)

SUP-RAP-120/2013 (PARTIDO DEL TRABAJO)

SUP-RAP-121/2013 (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL)

SUP-RAP-122/2013 (PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)

SUP-RAP-123/2013 (PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)

SUP-RAP-124/2013 (PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO)

SUP-RAP-162/2013 (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL)

SUP-RAP-164/2013 (PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)

SUP-RAP-166/2013 (MOVIMIENTO CIUDADANO)

SUP-RAP-168/2013 (PARTIDO DEL TRABAJO)

SUP-RAP-172/2013 (PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)

SUP-RAP-174/2013 (MOVIMIENTO CIUDADANO)

SUP-RAP-178/2013 (PARTIDO DEL TRABAJO)

SUP-RAP-171/2013 (PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO)

SUP-RAP-173/2013 (PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)

SUP-RAP-175/2013 (MOVIMIENTO CIUDADANO)

SUP-RAP-177/2013 (PARTIDO DEL TRABAJO)

SUP-RAP-32/2014 (PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)

SUP-RAP-33/2014 (MOVIMIENTO CIUDADANO)

SUP-RAP-35/2014 (PARTIDO DEL TRABAJO)

 

Teniendo presente además que en estos recursos se hacen valer conceptos de agravio relativos a las diversas resoluciones emitidas por el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, con relación a la fiscalización de los gastos de campaña y de los informes de ingresos y egresos del ejercicio dos mil doce, de los partidos políticos nacionales, y que implican la determinación de criterios relativos a la interpretación de la normativa aplicable, así como de los procedimientos seguidos por la autoridad fiscalizadora, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la convicción de que, a fin de precisar los efectos que finalmente deriven de las correspondientes ejecutorias, se debe integrar una sección de ejecución, una vez resuelto el último de los medios de impugnación antes citados, en la que se precise la forma en que ha de proceder el Instituto Nacional Electoral.

 

Para tal efecto, se deben tomar en consideración todas las sentencias que incidan en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, para la revisión de informes anuales del ejercicio dos mil doce (2012), así como de gastos de campaña del procedimiento electoral dos mil once – dos mil doce (2011-2012).

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución CG242/2013, del Consejo General del Instituto Federal Electoral autoridad sustituida por el Consejo General del Instituto Nacional, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil doce.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral autoridad sustituida por el Consejo General del Instituto Nacional para que, con independencia de lo que se resuelva en el recurso de apelación SUP-RAP-124/2013, sume a los gastos de campaña de dos mil doce, el gasto determinado en la Conclusión 73 de la resolución impugnada.

 

TERCERO. Para los efectos a que haya lugar, tómese en cuenta lo dispuesto en la última parte del considerando SEXTO de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese; personalmente, al Partido de la Revolución Democrática; por correo electrónico, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Maria del Carmen Alanis Figueroa, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe. Para efectos de resolución el Magistrado Presidente hace suyo el proyecto.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

MARIA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO